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1100102030002009-01011-00[09-07-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

^12epública di Colombia Corte Suprema d Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente CC-1100102030002009-001011-00 Sería el caso resolver el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de • Bogotá y Primero Civil Municipal de Zipaquirá, para conocer del proceso ejecutivo de LUIS FERNANDO INFANTE CASTRO contra CARLOS ALBERTO GARCÍA DURÁN, si no fuera porque fue prematuramente suscitado.

En efecto, con el fin de hacer efectivo el derecho incorporado en una letra de cambio, el ejecutante dirigió su demanda a los juzgados municipales de esta ciudad, por corresponder al lugar del "cumplimiento de la obligación" y al "domicilio del demandado". 9 El juzgado de Bogotá, previo reparto, repelió la competencia, aduciendo que de acuerdo con el título valor, el pago debía realizarse en Zipaquirá, pero con ese propósito, no analizó el otro fuero que se invocó dentro del factor territorial, como es el personal, es decir, el domicilio del demandado.

En ese sentido, la decisión quedó a mitad de camino, puesto que cuando se invocan varios fueros concurrentes determinantes de la competencia) territorial, para descartar ésta, el juez debe eliminarlos todos, y no escoger el que convenga y omitir los restantes, porque la facultad de elección se encuentra 12,epú6Cica de Co(omóia U Corte Suprema de justicia Saca de Casación Civil atribuida exclusivamente al demandante.

Ahora, cuando efectivamente existe concurrencia de foros ubicados en distintos territorios y ninguno confiere competencia al funcionario que se dirige, antes de rechazar la demanda debe exigirse la precisión correspondiente, porque el funcionario judicial no tiene la facultad de elegir alguna de las alternativas. Así las cosas, se impone devolver las diligencias al juzgado de esta ciudad, para que se proceda de conformidad, sin que sobre señalar, como en múltiples oportunidades lo ha • precisado la Corte, que el "lugar estipulado para solucionar `voluntariamente' el derecho incorporado en títulos valores, no tiene incidencia en las normas de orden público que determinan la competencia, cuando se acude a su cobro `compulsivo' (Cfr. Auto de 6 de junio de 1997, expediente 6685, entre otros)"1.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado es prematuro. 40 Consecuentemente ordena devolver el proceso al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, y comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.

NOTIFÍQUESE IALIS3 12ti^0 ARRUBLA PAUCAR agistrado Auto 203 de 30 de agosto de 2005, expediente 00919. JAAP. CC-1100102030002009-01011-00 2