Micelio
1100102030002009-00975-00 [25-03-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 11001-0203-000-2009-00975-00 Se decide por la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 23 de enero de 2009, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual denegó el extraordinario de casación, formulado respecto de la sentencia de 20 de octubre de 2008, emitida en el proceso Ordinario de Alicia Lara Campos contra Teodoro Espinosa y María Dina Espinosa Cartagena, con reconvención de ésta respecto de aquélla y de Noel Lara.

ANTECEDENTES 1. Las pretensiones de la demanda se relacionan con la resolución de una promesa de compraventa celebrada, de una parte, por María Dina Espinosa Cartagena, en calidad de mandataria de Teodoro Espinosa y de la otra, por Alicia Lara Campos. 2. El libelo introductorio se admitió contra María Dina Espinosa Cartagena y Teodoro Espinosa, quienes fueron notificados y aquélla formuló demanda de reconvención, solicitando también la resolución de la referida promesa de compraventa y al admitirla se indicó, que la demandante actuaba como representante de su padre Teodoro Espinosa. 3.

Ante la renuncia del apoderado que los representaba, María Dina Espinosa Cartagena, constituyó nuevo procurador judicial, manifestando en el respectivo escrito, que lo hacía “(…) para que en nombre de la parte que represento y mío, asuma nuestra representación en defensa de nuestros intereses ( )”, y anexó copia de la escritura pública No.18 de 10 de enero de 2004 de la Notaría 1ª de Neiva, que contiene el poder general conferido a aquélla por Teodoro Espinosa. 4.

La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda principal, pero no acogió las de la reconvención. 5. El mandatario judicial de la parte vencida en primera instancia, interpuso apelación frente al respectivo fallo, alzada que se decidió con sentencia del 20 de octubre de 2008, de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada. 6.

Se impetró recurso de casación por la parte desfavorecida respecto de aquélla decisión y el ad quem, en auto del 23 de enero de 2009, lo denegó, argumentando en síntesis, que María Dina Espinosa Cartagena, carecía de interés, porque aunque había sido demandada, ella no fue parte en la promesa de compraventa sobre la que recayó el litigio, pues actuó como representante de su padre Teodoro Espinosa, comprometiéndolo a él. 7.

En el escrito con el que se formalizó la queja, básicamente se expone, que la recurrente goza de interés jurídico para formular la casación, en razón a que fue demandada a título personal e intervino en representación de su padre Teodoro Espinosa, conforme al poder general que le confirió contenido en la escritura pública que aportó. CONSIDERACIONES 1.- Según el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede, además de otros eventos, cuando se deniegue el de casación e impone examinar la procedencia de éste mediante la verificación de la concurrencia de los presupuestos señalados en los artículos 365, 366, 369 y 370, ibídem, dentro de los que se encuentran, entre otros, la legitimación, la cual está en cabeza de los sujetos procesales; el interés, representado por el valor económico del agravio inferido por la sentencia al recurrente, tomando en cuenta la fecha del fallo de segunda instancia y que haya sido dictada en asuntos de los expresamente relacionados por la ley. 2.

En esencia, el argumento en el que sustentó el pronunciamiento el sentenciador de segundo grado para no dar vía libre a la impugnación extraordinaria, refiere, que quien lo formuló, “(…) carece de interés para impugnar. Y no simplemente porque la resolución de segundo grado no le cause ningún agravio o perjuicio, por supuesto que si ningún contrato celebrado por ella ha sido juzgado en el pelito y, por ende nada debe restituir a la demandante, así se descubre, sino porque ninguna relación sustancial en que ella haya participado como parte ha sido objeto de definición judicial en la sentencia opugnada.

Ya se sabe, a este propósito, que ‘sin interés, no hay recurso’, como de antaño lo ha enseñado la doctrina jurisprudencial”. 3. A fin de resolver la reclamación propuesta es importante destacar algunos hechos y actuaciones relevantes que obran en las piezas procesales remitidas y que son trascendentes para el presente estudio: a. Que mediante documento privado María Dina Espinosa Cartagena, en ejercicio de un mandato especial otorgado por su progenitor Teodoro Espinosa, prometió en venta a Alicia Lara Campos, un inmueble (folios 141 – 143). b. Que la última mencionada dio mandato a abogado inscrito para que instaurara proceso ordinario de resolución de contrato contra Teodoro Espinosa y María Dina Espinosa Cartagena, por incumplimiento de éstos (folio 140). c. Que notificada ésta, otorgó poder a profesional del derecho, para “(…) asumir mi representación” en el citado proceso y para demandar a Alicia y Noel Lara Campos, por “ incumplimiento” de la misma promesa de compraventa (folio 179). d. Que enterado Teodoro del auto que admitió el libelo introductor, también lo resistió por conducto del mismo abogado (folios 219 – 220). e. Que la demanda de mutua petición fue admitida como si fuera de “ nulidad absoluta ” (folio 278), anotándose que había sido instaurada por María Digna (sic) Espinosa Cartagena, “como representante de su padre Teodoro Espinosa”. f. Que ante la renuncia del mandatario judicial que venía representando a los dos demandados, María Dina constituyó nuevo procurador, expresando que lo extendía “(…) para que en nombre de la parte que represento y mío, asuma nuestra representación en defensa de nuestros intereses” (folio 273). g. Que en la cláusula veintiuna de la escritura pública que contiene el poder general en mención, se facultó a la mandataria para que “(…) lo represente ante cualesquiera Corporaciones, funcionarios o empleados de los órdenes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Contencioso, en cualesquiera peticiones, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en que tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o demandado, (…) y sea para iniciar o seguir tales peticiones, juicios (…)” (folios 183 – 185). h. Que frente al fallo adverso a los contradictores, su vocero presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por el ad quem con sentencia de 20 de octubre de 2008, confirmando en su totalidad la providencia cuestionada. i. Que Teodoro Espinosa de manera directa no otorgó nuevo poder a abogado inscrito para que asumiera su representación. 4.

De todo lo anterior, fluye incontrovertible en este proceso, que la parte opositora sí está legitimada para interponer el recurso de casación, toda vez que la decisión atacada le fue desfavorable, y que la impugnación extraordinaria tiene que entenderse, a pesar de la aparente confusión existente, que fue propuesta por Teodoro Espinosa, al igual que por María Dina Espinosa Cartagena, con prescindencia de la legalidad o viabilidad de su vinculación como demandada, ya que lo cierto es, que ambos fungen como parte en el proceso. 5.

El agravio inferido por la sentencia recurrida en casación, proviene del hecho de haberse confirmado el fallo de primera instancia, que le fue adverso a los accionados, porque se acogieron las súplicas de la demanda principal y se denegaron las del libelo de reconvención, sin que pueda entrar a considerarse aspectos de fondo en cuanto a su procedencia, pues como lo ha sostenido esta Corporación, “(…) el interés se ha de fijar “mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos” (Auto 004 de 20 de enero de 2000, exp. 7897 y auto de 19 de diciembre de 2008, exp. 2007-01200). 6.

Significa lo anterior, que la recurrente sí estaba legitimada para impetrar el medio de impugnación extraordinario pretendido, pero no es procedente entrar a concederlo, porque debe examinarse por el ad quem la satisfacción de las demás exigencias, especialmente, lo atinente al interés, requisito que no fue estudiado y que corresponde al aspecto patrimonial o económico del agravio inferido, cuantificado a la calenda en que se profirió la decisión de segunda instancia. 7.

En consecuencia, se considerará mal denegado el recurso; empero, habrá que devolver las diligencias para que se examinen los restantes requisitos de procedibilidad, en especial el relacionado con el “interés económico” a que aluden los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la quejosa contra la sentencia de 20 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de la referencia, por el aspecto analizado.

Segundo: Devolver la actuación a la corporación judicial de origen, para que proceda en la forma legal establecida. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2009-00975-00