CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-0203-000-2009-00974-00 Se decide el recurso desúplica interpuesto por Félix Alfredo Bornachera Hernández contra el auto de dieciséis (16) de septiembre de 2010, que rechazó el recurso extraordinario de revisión por él formulado contra la sentencia sustitutiva dictada el trece (13) de junio de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Inversiones Dávila Limitada contra Francisca Pitta de Rojas y Otros.
ANTECEDENTES 1. Al amparo de la causal 7ª consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente pide declarar la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso ordinario, aduciendo como fundamento fáctico que la sociedad demandante no citó al mismo a los herederos indeterminados de Francisca Pitta de Rojas, entre quienes aquél dice estar comprendido. 2.
Por auto emitido el dieciséis (16) de julio de 2009 (fls. 32-33), el magistrado ponente inadmitió la demanda, ordenando aclarar cuál es el fallo recurrido e indicar la fecha de su ejecutoria y aportar prueba idónea de la calidad de heredero del impugnante, así como también de la demanda y sus anexos para surtir el traslado de la misma a los demás integrantes de la parte demandada en el proceso. 3.
Subsanado por medio de escrito presentado el veinticuatro (24) de julio de 2009 (fls. 61-62) el libelo incoativo del recurso extraordinario, en virtud de auto de nueve (9) de agosto de 2010 (fl. 85), el magistrado ponente inadmitió aquél nuevamente, considerando que en él se da cuenta del fallecimiento de los demandados Lourdes María Pitta Méndez, Ruth Elena Pitta Méndez y Antonio Pitta Méndez sin aportar su prueba y sin determinar tampoco los herederos respectivos contra quienes se dirige el recurso. 4.
Allegado oportunamente el escrito de corrección (fls. 89-90), mediante el auto de dieciséis (16) de septiembre de 2010 (fls. 111-113), el magistrado ponente rechazó la impugnación y ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose, señalando que el censor sólo cumplió parcialmente lo exigido en el proveído inadmisorio, en cuanto allegó los registros civiles de defunción de los demandados fallecidos e indicó los herederos de éstos, pero no aportó los documentos que acreditaran tal calidad, ni tampoco las copias de la demanda, sus anexos y el escrito de enmienda para surtir los traslados correspondientes de aquella.
Así mismo, advierte que la aportación de unos poderes otorgados al mismo apoderado del impugnante por la mayor parte de los sucesores relacionados y por otros demandados no sanearía la falta de las copias para los referidos traslados, por no haber conferido poder dos de los herederos. 5. Contra esta última resolución interpuso recurso de súplica el impugnante en revisión, solicitando revocarla y, en su lugar, admitir la demanda y ordenar el traslado correspondiente (fls. 114-116), el cual es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Estatuto Procesal Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, por encaminarse contra un auto dictado por el magistrado ponente en el trámite del aludido recurso extraordinario, que por su naturaleza hubiera sido susceptible de apelación (artículo 351 ídem, modificado por el artículo 14 de la misma ley, num. 1). 6.
El impugnante en súplica arguye que con el primer escrito de subsanación de la demanda se aportaron diez copias de ésta para el traslado a las partes, las que sumadas a dos copias acompañadas a aquélla, arrojan un total de doce copias para ese efecto. Sostiene que, por otra parte, quince de los herederos determinados a los que se refiere el segundo escrito de corrección de la demanda otorgaron poder al mismo apoderado del recurrente en revisión para que los represente en la actuación, de modo que el traslado de aquélla sólo resultaría necesario a la parte opositora Inversiones Dávila Ltda. y a los sucesores que no confirieron poder a dicho profesional del derecho, o sea, a José Antonio Pitta Molina y Antonio David Quintero Pitta, y, en consecuencia, son suficientes para los traslados las copias allegadas.
CONSIDERACIONES 1. El rechazo de la demanda de revisión tuvo como motivo haberse cumplido sólo en parte la orden de subsanación, en cuanto se allegaron copias autenticadas de los registros civiles de defunción de los demandados Lourdes María Pitta Méndez, Ruth Elena Pitta Méndez y Antonio Pitta Méndez y se indicaron los herederos respectivos, pero no se acreditó la calidad de éstos ni se allegaron las copias de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación para el traslado a las partes en el trámite del recurso. 2.
En lo concerniente a la calidad de los referidos herederos, es incontrovertible que no es suficiente determinarlos, pues adicionalmente debe presentarse la prueba correspondiente, acatando lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual "a la demanda debe acompañarse" la prueba de tal calidad, entre otras, "con que actúe el demandante o se cite el demandado", Por consiguiente, es claro que, por este aspecto, el recurrente no saneó la demanda como legalmente debía hacerlo.
Sobre el particular, es oportuno recordar que la Sala ha señalado que "es claro que la calidad de heredero —que no se puede confundir con el estado civil de la persona-, se puede acreditar con 'copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso', lo mismo que con 'copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo' (se subraya;
CXXX VI, págs. 178 y 179), /o que encuentra fundamento en la potísima razón de que para que el juez hiciera ese pronunciamiento, previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado' (CLII, pág. 343. Cfme: XXXIII, pág. 207; LXXI, págs. 102 y 104; LXVIII, pág. 79 y CXVII, pág. 151)- (cas. civ. sentencia de 22 de abril de 2002, Exp.
No. 6636), y que "la susodicha calidad se demuestra con el registro civil que acredite la respectiva condición respecto del causante, o con la copia del auto de declaratoria de herederos dictado en el correspondiente proceso de sucesión, o con el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de partición" (cas. civ. sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp.
No. 6370). 3. Respecto de las copias del escrito introductor del recurso para los traslados a las partes, debe tenerse en cuenta que según el inciso final del artículo 382 del Estatuto Procesal Civil, "a la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 84", con sus anexos, para ese efecto, y el archivo de la Secretaría, sin los mismos.
Una vez revisados los archivos de la Secretaría de la Sala, se pudo establecer que el censor allegó con la demanda una copia de la misma y de sus anexos para el traslado a la parte opositora, y otra sin anexos para el archivo de la Secretaría (fi. 30) y que con el primer escrito de saneamiento de aquélla aportó diez copias de ella y de sus anexos para los traslados adicionales (fl. 63).
Empero, según constancia secretarial (fi. 91), con el segundo escrito de corrección de la demanda "no se recibieron copias del memorial de subsanación para los traslados de la demanda, ni archivo de la Secretaría". Por esta razón, en el evento de que resultaran suficientes las copias de la demanda y de sus anexos allegadas a la actuación para el traslado de aquélla a las partes, como alega el impugnante en súplica, con base en lo previsto en el artículo 329 ídem, según el cual siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes, en concordancia con lo prescrito en el inciso 4° del artículo 70 ibídem en el sentido de que el poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda, no sería posible surtir legalmente los traslados requeridos, por faltar las copias del segundo escrito de subsanación, lo cual, sin posibilidad de discusión, impone el rechazo de la demanda, como lo determinó la providencia cuestionada. 4.
En estas condiciones, atendiendo el precepto contenido en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se mantendrá la providencia censurada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Mantener el auto de dieciséis (16) de septiembre de 2010 proferido en este asunto por el Magistrado Ponente. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. Exp. No. 11001-0203-000-2009-00974-00