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1100102030002009-00973-00 [13-08-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: Exp. No. 11001-0203-000-2009-00973-00 Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1° de julio del presente año, inadmisorio de la presente demanda de revisión.

ANTECEDENTES: 1°. La sentencia impugnada mediante este mecanismo recayó en el proceso de competencia desleal promovido por la Industria Nacional del Resorte 'INALRES LTDA.", contra Rafael Antonio Bojacá Cárdenas. La Corte estima que la demanda de revisión incoada por la demandante adolece de varios requisitos sine quanon para su tramitación, los que señaló expresamente en el proveído atacado, inadmitiéndola para que sea subsanada. 2°.

El recurrente reprocha dicha decisión y solicita la reposición de la misma bajo el argumento de estar satisfechos tales requerimientos en el libelo introductor, pues lo que aparece claro es que las sentencias que son objeto del recurso a que aluden estas diligencias corresponden a las que fueran proferidas en su orden por la Superintendencia de Industria y Comercio​ejecutoriada el 6 de noviembre de 2008-, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y también se explicó la causal invocada.

CONSIDERACIONES: 1. Cabe memorar que el recurso de revisión tiene singularidades que lo dotan de una naturaleza jurídica especial, por lo que está supeditado conforme a la ley a surtirse bajo reglas particulares que lejos están de responder a un criterio de simple prurito formalista. 2. Las exigencias efectuadas en el auto opugnado tienen venero en lo preceptuado por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; particularmente el numeral tercero de dicho texto legal indica el deber de identificar claramente la sentencia objeto del nuevo escrutinio así como la fecha en que esta quedó ejecutoriada; el numeral cuarto ibídem ordena asimismo expresar la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento, debiendo guardar todo ello armonía con el poder acompañado al expediente.

Tales requisitos fueron echados de menos por el promotor del recurso al momento de presentar la demanda respectiva como puede apreciarse en el expediente por lo que ha de mantenerse incólume la providencia impugnada. Por lo expuesto se resuelve: No reponer el auto combatido, esto es, el que se profirió el 1° de julio de 2009. Notifíquese y cúmplase.- RUTH MARINA-DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 R.M.D.R 11001-0203-000-2009-00973-00