CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00972-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de Buga, autoridades que rehúsan conocer del proceso ordinario iniciado por Evaristo Campos Benavides contra Javier Nieto Cuitiva.
ANTECEDENTES 1. Al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali fue repartida la demanda que Evaristo Campos Benavides formuló contra Sergio de Jesús Cifuentes García, con el fin de que se declarara resuelto el contrato que suscribieron el 15 de noviembre de 2006. 2. Dicho despacho se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y decidió remitirlo a los jueces del circuito de Restrepo, aduciendo que “el demandado se localiza en Restrepo - Valle, que el inmueble objeto del contrato se ubica en dicho municipio y que en el contrato no tiene determinado el lugar de cumplimiento pero su creación se cumplió en esa misma localidad”.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, a quien se envió el expediente, también repelió la competencia con fundamento en que el demandante, en este caso, podía presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato, de modo que al haber optado por lo primero, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali era el llamado a conocer del proceso. 3.
Suscitado de esa manera el conflicto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El análisis de la demanda deja ver que el proceso entablado por Evaristo Campos Benavides contra Javier Nieto Cuitiva, tiene su origen en el contrato que éstos suscribieron el 15 de noviembre de 2006. 2. Ese preciso dato, permite anticipar que el demandante tenía la posibilidad de escoger entre dos fueros concurrentes de competencia territorial, pues a voces del numeral 5º del artículo 23 del C. de P. C., “de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”.
Justamente, la Corte ha sentado sobre tal aspecto que “ cuando el proceso tiene por hontanar un contrato, despunta en materia de competencia territorial un fuero concurrente, toda vez que amén de tener cabida el principio general que se rige por el lugar del domicilio del demandado, también la tiene el del cumplimiento del contrato, uno de los cuales puede escoger, ad libitum, el actor.
Es lo que preceptúa, en suma, el numeral 5° del artículo 23 ejusdem (auto 056 de 3 de marzo de 1994)” (auto de 4 de junio de 2004 Exp. 11001-02-03-000-2004-00463-01). 3. Ahora bien, en la parte introductoria del escrito inicial se afirmó que el demandado era vecino de la ciudad de Cali y luego, en el acápite de competencia y cuantía, se anotó que el juez competente era el de esa misma ciudad, atendido “el domicilio de las partes”.
De esas manifestaciones se deduce, sin más, que el demandante estima que el domicilio de su contraparte es la ciudad de Cali y, sobre esa base, hizo la selección que le permite la norma, para atribuir la competencia territorial al juez de esa circunscripción. Por ende, hizo mal el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali cuando rechazó la demanda, porque independientemente de la ubicación del bien objeto de negociación, del lugar donde puede adelantarse la notificación del demandado o de la localidad donde se suscribió el contrato objeto de controversia, lo cierto es que con la válida elección del demandante la competencia pasó a ser privativa y vinculante para los jueces de esa ciudad, entendimiento que habrá de acogerse ahora sin perjuicio, claro está, de que el demandado en su oportunidad y auxiliado de las herramientas procesales pertinentes, controvierta tal cuestión. 4.
En consecuencia, se remitirá el expediente Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, por ser el competente para su tramitación de acuerdo con las informaciones suministradas en la demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. Adscribir la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO. Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga. Ofíciese. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00972-00 5 _1202878250.bin