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1100102030002009-00971-00[09-07-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) julio de dos mil nueve (2009) Referencia: R-11001-0203-000-2009-00971-00 Se decide sobre la admisión del recurso revisión • interpuesto por BUENAVENTURA MARTÍNEZ PALMERA contra la sentencia de 19 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta —Sala Civil Familia-, en el proceso ejecutivo hipotecario de la Caja de Crédito Industrial y Minero, "Caja Agraria", contra la recurrente.

SE CONSIDERA 9 1.- La necesidad de mantener vigentes los valores de ce rteza, seguridad jurídica y paz social, impone que las sentencias judiciales se encuentren cobijadas por el sello de la cosa juzgada, en cuanto, en línea de principio, una vez ejecutoriadas no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles. El recurso de revisión, empero, constituye excepción a la regla anterior, pues se ha erigido para combatir ^d^^s -7 SI 1 una sentencia con el vigor de la cosa juzgada, en los eventos en que la misma resultare contraria a la justicia y al derecho.

De ahí que para la procedencia de dicho recurso se requiere, entre otros presupuestos, que se formule oportunamente, so pena de que, conforme el artículo 383, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, sin más, sea rechazado cuando no se presenta en el término legal. El artículo 381 del mismo compendio legal dispone que, por regla general, las causales de revisión deben ser invocadas dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo; no obstante, si lo alegado es la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento, el término' de los dos años empiezan a contarse desde la fecha en que los indebidamente representados, notificados o emplazados, tuvieron conocimiento de la sentencia, con un límite temporal máximo de cinco años. 2.- I`n el caso, la señora Martínez Palmera invoca, indistintamente, como causales de revisión, las previstas en el artículo 380,, numerales 7, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, pero sea lo que fuere, observa la Corte que la citada recurrente se encontraba enterada de la existencia del proceso, porque como lo relata, apeló la sentencia de primer grado, proferida el 24 de febrero de 2004, por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena. 3.- Así las cosas, el recurso de revisión en comento, planteado el 28 de mayo del presente año, debe ser c J.A.A.P. Exp.: 2009-00971-00 2 I,. 4 0 rechazado de plano, porque se promovió después de dos años, contados desde la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia, el 24 de julio de 2004, según se afirma, con independencia de la causal que fuere, pues para a esa data la recurrente ya había comparecido al proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano la demanda contentiva del recurso de revisión que interpuso BUENAVENTURA MARTÍNEZ PALMERA contra la sentencia de 19 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta —Sala Civil Familia-, en el proceso ejecutivo hipotecario de la Caja de Crédito Industrial y Minero, "Caja Agraria", contra la recurrente, y ordena devolver a ésta todos sus anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE J.A.A. P. Exp.: 2009-00971-00 3 0 i