r.. t CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-02-03-000-2009 -00970-00 Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cúcuta y Séptimo Civil Municipal de Medellín, para el conocimiento de la ejecución • singular promovida por BENJAMÍN QUIÑONEZ FIGUEROA frente a Jorge Adrian Marulanda.
ANTECEDENTES A través de escrito dirigido al Juez Civil Municipal de Cúcuta y que por reparto le correspondió al Primero, el señor Benjamín Quiñonez Figueroa promovió demanda ejecutiva singular contra Jorge p c)30c -409040 r 1 2 T 0 • República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Adrian Marulanda, para que se le ordenara pagar el valor de capital indicado en la letra de cambio, junto con los intereses de mora a la tasa y en el período señalados en el petitum.
Allí se dijo que ese despacho judicial tenía la competencia para conocer del asunto por la naturaleza del asunto y el lugar de cumplimiento de la • obligación. Esa autoridad judicial declaró la falta de competencia, porque estimó que en el acápite de notificaciones se había dicho que el demandado las recibía en el "Comando Metropolitano de Policía del Valle de Aburrá (Antioquía)" por tanto, ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles • Municipales de Medellín, y habiéndole correspondido al Séptimo, inmediatamente, rehusó conocer de la demanda, pues sostuvo que como en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil se señalaba un fuero concurrente, según el cual el demandante podía hacer efectivo el pago de lo adeudado, a su arbitrio, es decir, también ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación, y teniendo en cuenta que en la letra aportada se establecía la ciudad de Cúcuta como el lugar donde debía hacerse exigible la C.J•V•C• 11001-02-03-000-2009-00970-00 2 versiones, en dónde radicó el error o los yerros cometidos por el ad quem y cómo debió decidir.
Por último, determinar la trascendencia de la equivocación. Es evidente que en este caso, la parte recurrente desatendió tales requerimientos porque se aplicó libremente a efectuar las transcripciones de unos testimonios y agregar las explicaciones que consideró necesarias, importantes y relacionadas con sus intereses resarcitorios, como si se tratara de elaborar un nuevo alegato de instancia en el que hace especulaciones y lucubraciones sobre las diversas posibilidades que pueden o suelen ocurrir en la tenencia y disfrute de unas joyas junto con las de su manera de conservación y protección. Las deficiencias relacionadas conducen inexorablemente a que el cargo, tal como se indicó en su momento, no pueda ser admitido a trámite. b.-) La corrección monetaria reconocida por el • Tribunal, se hizo bajo los siguientes argumentos: "Con base en lo anterior, y pese a que en el sub-lite el extremo actor no solicitó, en las pretensiones de la demanda, la condena con la corrección monetaria de las sumas reconocidas como perjuicios ocasionados por la demandada, resulta pertinente acceder a la solicitud de adición de la sentencia, atendiendo la necesidad de un pago pleno y completo, atendiendo lo establecido por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en observancia, además, del R.M.D.R. Exp. 1100131030372004-00232-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil deuda y allí se presentó la demanda, era evidente que el ejecutante había elegido esa ciudad para que conociera del asunto; por tanto, ordenó la remisión del expediente a la Corte para que resolviera en definitiva el conflicto.
CONSIDERACIONES 1. Conforme lo prevén los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil, puede sostenerse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto negativo de competencia, habida cuenta que están involucrados despachos pertenecientes a • distintos distritos judiciales, como que el uno pertenece al de Cúcuta y el otro al de Medellín. 2.
Con el propósito de distribuir de manera ecuánime la solicitud de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución y la ley para ejecutar las tareas jurisdiccionales, el legislador ha señalado factores que permiten establecer acertadamente cuál de ellos le asiste la misión de asumir el conocimiento C.J.V.C. 11001-02-03-000-2009-00970-00 3 J •.n.._:. e,.r.r.-.^,w^.u„wRy^wewYOmr c.:..%- ttnq*v,..a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de cada asunto sometido a composición; esos fueros encargados de establecer la competencia por el territorio son: el personal, el real y el contractual.
Si bien se advierte que en este caso los funcionarios enfrentados, en principio, estaban de acuerdo en que para determinar la competencia por el factor territorial, debían acudir al principio general sentado por el artículo 23, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, cuya primera parte establece que "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado", es igualmente notorio que el de Medellín optó por la regla 5 a del mismo articulado, es decir, por el fuero contractual, pues sostuvo que en • esa misma disposición se había impuesto un foro "concurrente por elección'; y que por tal razón el acreedor podía hacer efectivo el pago de la letra objeto de recaudo, también ante el `juez del lugar del cumplimiento de dicha obligación"; en vista que en ese documento se acordó a Cúcuta "como el lugar donde se" hacía "exigible" esta ciudad era la competente para conocer del asunto.
C.J. V. C. 11001-02-03-000-2009-00970-00 4 a • • República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Esta decisión no solo desconoció la vecindad que del ejecutado se había señalado en la demanda, sino que ignoró que al estar la obligación respaldada en una letra de cambio, no operaba el postulado consagrado en el numeral 50 de esa normatividad, puesto que el domicilio contractual únicamente procede en aquéllos procesos "a que diere lugar un contrato", y los títulos valores no conllevan, per se, naturaleza contractual alguna, como lo tiene reconocido esta Corporación al sostener en reiteradas oportunidades que "ahora, ya en punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título valor, es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia" (Auto de 20 de febrero de • 2001, expediente 0003).
Ahora, también es preciso despejar la confusión en que incurrió el juez de Cúcuta frente a las figuras de domicilio y residencia, pues estos dos conceptos tienen marcadas diferencias como lo ha dicho la Corte al sostener que "no obstante, con deducción como esa terminó, sin asomo de duda, confundiendo el significado del domicilio, en cuyos C.J.V.C.11001-02-03-000-2009-00970-00 5 mm 4 nU República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado • talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074).
Por consiguiente, si para la fijación de la competencia el demandante se atuvo al domicilio de su contraparte, que según afirmó en la demanda está en Medellín, ab initio, al juzgado de esa ciudad le corresponde conocer de este asunto; claro está que sin mengua de la discusión que sobre el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el C.J.V.C. 11001-02-03-000-2009-00970-00 6 u 9 • República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde al Juez Séptimo Civil Municipal de Medellín, a quien se ordena remitir el expediente.
Comuníquese esta decisión al Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS J JAIME/ALBERTO'ARRUB ^H MARINA DÍAZ RUEDA C.J.V.C. 11001-02-03-000-2009-00970-00 7 • República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil m 1 ►DENA per,_ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE C.J.V.C. 11001-02-03-000-2009-00970-00 8 9 • 9