CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011) Ref: Exp. 11001-0203-000-2009-00919-00 Se decide el recurso de reposición interpuesto por Construcciones Ferglad y Cia Ltda y el ex Curador Urbano Nº 2 de Villavicencio, contra el numeral 2º del auto calendado 1º de junio de 2011, mediante el cual se resolvió una solicitud de adición del de fecha 18 de mayo de 2001, emitido dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES I.- En el decreto de pruebas se dispuso librar oficio a Cormacarena a fin de que, a costa de la parte que acude en revisión, remitiera copia del concepto técnico 5.44.07.614 de 9 de agosto de 2007, rendido en el expediente administrativo 5-11-04.489 (folios 143-144). II.- Mediante proveído del 18 de mayo de 2011 se tuvo por incorporada tal actuación, que anexó en copia auténtica el interesado (folio 187).
III.- En tiempo se pidió adición del mismo, para que se surtiera el trámite previsto en los artículos 243 y 238 del Código de Procedimiento Civil, la que fue resuelto de manera negativa, toda vez que lo ordenado correspondía a solicitud de traslado de material documental que reposa en actuaciones administrativas, esto es, difería de lo pretendido por el petente, en cuya realización no intervino la Corte y sin que en el momento pertinente se hubiera manifestado en contra (folios (folios 189 a 191, 193 y 194).
IV.- Oportunamente, el auspiciador judicial de la demandada y de uno de los intervinientes interpone recurso de reposición contra el anterior pronunciamiento, que sustenta del modo que pasa a compendiarse (folios 195 a 198): a.-) Se desconoce lo que esta Corporación ha establecido sobre los rasgos determinantes de los informes técnicos, en el sentido de que “el hecho de que el informe se haya rendido por fuera del proceso no le quita a este su carácter de dictamen pericial, lo que implica que el mismo esté sujeto a la contradicción que el Estatuto procesal prevé para el referido medio probatorio”, por lo que transcribe apartes de sentencia del 21 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Laboral. b.-) El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “alude a dos medios probatorios distintos: los informes técnicos y las peritaciones, ambas rendidas por entidades oficiales”, siendo evidente en este caso que corresponde al primero por haberse producido extraprocesalmente y aducido al proceso por petición de parte, en la medida que el segundo exige requerimiento del juez. c.-) La contradicción debe surtirse conforme a la norma en cita y no al momento de contestar la demanda, máxime cuando se había aportado en copia simple “por lo que su valor probatorio no era el mismo que el del original que hasta después de abierto el debate probatorio se allegó al expediente”.
V.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, ante lo cual la demandante solicitó mantener la decisión, en vista del ánimo dilatorio de su contraparte (folios 199 a 203). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que por esta vía se modifique la decisión de no correr traslado por tres días, para su contradicción, del concepto Nº 5.44.07.614 de 9 de agosto de 2007, obrante en el expediente administrativo 5-11-04.489, por tratarse de un “informe técnico”. 2.- El artículo 243 referido es del siguiente tenor literal: “Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno. (…) Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.
(…) También podrá el juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita.
(…) Dichos funcionarios deberán rendir el dictamen en el término que el juez les señale, el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral 3 del artículo 236, por el solo hecho de la firma, y se remitirá al juez por conducto del mismo director. (…) Dentro de la ejecutoria del auto que decrete el dictamen, podrán las partes ejercitar el derecho que les concede el numeral 4 del mencionado artículo 236.
(…) Antes de que el dictamen sea rendido, el director de la entidad o dependencia oficial podrá solicitar al juez que se suministre a aquélla el dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia, si fuere el caso. El juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o dependencia, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto, por la parte que solicitó la prueba o por cada parte en igual proporción si se hubiere decretado de oficio.
De este auto se informará por telegrama el mencionado director, quien, si transcurre dicho término sin que se le haya hecho el depósito, devolverá el oficio al juez con el correspondiente informe, y se prescindirá de la prueba. (…) Para la rendición del dictamen se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 237, y una vez devuelto el despacho al juez se procederá como indica el artículo 238”. 3.- De su simple lectura se establece que, a pesar de estar localizado dentro del capítulo V correspondiente a la prueba pericial, se trata de un mecanismo demostrativo autónomo y con connotaciones diferenciales, como bien lo ha sentado la Sala de Casación Civil en los siguientes términos: “Del mismo modo, para emprender el análisis de los supuestos vicios cometidos en la práctica de la prueba científica es menester dejar sentado desde ya, no obstante lo obvio que pudiera parecer, que entre la prueba pericial propiamente dicha y los informes técnicos y peritaciones elaboradas por entidades o dependencias oficiales existen marcadas diferencias que justifican la distinción que en el punto hace el legislador.
En efecto, sin ahondar en la materia, se advierte que en tratándose de los informes y peritaciones a los que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está por fuera de las atribuciones del juez designar los peritos, y posesionarlos, razón por la cual, necio parece decirlo, no comparecen estos ante aquel a jurar sobre sus impedimentos, ni a prometer que desempeñarán honrosamente sus funciones, o a manifestar su idoneidad para rendir el dictamen técnico que se les confía, como tampoco convendrán en el acto de su posesión, porque no la hay, la fecha y hora en que comenzarán el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, todo lo cual si ocurre en la prueba pericial propiamente dicha.
En cambio, en lo concerniente al término que tienen unos y otros para rendir el dictamen, dispone el artículo 236 ejusdem, que el juez señalará el término de que gozan los peritos para tal efecto, disposición que, en similar sentido, se encuentra en el 243 ibidem” (sentencia del 15 de febrero de 2001, exp. 5694). En esencia, es una de las maneras como se manifiesta el principio de colaboración armónica entre los diferentes órganos del estado, consagrado en el artículo 113 de la Constitución, toda vez que el funcionario judicial, de necesitarlo, podrá acudir a los organismos de derecho público a fin de que le preste apoyo en aspectos relacionado con su actividad particular, ya sea para que se dé fe sobre determinado asunto en el caso de los informes, como ocurre con las solicitudes enviadas al Banco de la República o al Dane a efecto de que se reporten variables económicas, o por el contrario para que se emita un concepto u opinión sobre una materia delimitada, constituyéndose en la emisión de un peritaje oficial.
Por ende no es acertada la apreciación respecto a que el trámite diferencial entre los “informes técnicos” y las “peritaciones” deviene de que los primeros pueden ser a solicitud de parte y los últimos únicamente a instancia del juez, toda vez que no se aprecia tal limitación, sino que dependiendo de la naturaleza de la información pretendida quien la decrete debe proceder a su adecuación. 4.- Para los efectos que interesan a la presente decisión se tiene por establecido: a.-) Que en el acápite de pruebas del libelo de revisión se pidió “[s]e solicite a Cormacarena, enviar copia íntegra del expediente 5-11-04.489” (folio 17). b.-) Que el escrito de contestación sólo alude a la aportación del Decreto 235 del 1º de septiembre de 2008, de la Alcaldía de Villavicencio, añadiendo que se oficiara a dicha autoridad para su envío (folio 95, convalidado por el escrito obrante a folios 135 y 136). c.-) Que en el auto de pruebas se limitó lo pretendido por la demandante únicamente al concepto técnico 5.44.07.614, mas no a la totalidad de la actuación, “teniendo en cuenta la causal de revisión que se ha invocado”, lo que fue objeto de confirmación el 25 de febrero de 2011 (folios 143, 144 y 163 a 166). d.-) Que se aduce por la parte recurrente en revisión como tal, haberse conocido precisamente dicha pieza con posterioridad a los fallos de primera y segunda instancia, con amparo en el numeral 1 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que contempla “Son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 5.- No se abre paso a la reposición pretendida por las siguientes razones: a.-) El despacho no dispuso, ni tampoco le fue solicitado el decreto como medio de convicción, un “informe técnico o peritación de una entidad o dependencia oficial”, en los términos del artículo 243 ibídem. b.-) El material que anexa la interesada corresponde al pretendido documento preexistente que incidiría en la decisión a revisar, por lo que no puede ser materia de aclaración, complementación u objeción, al menos en esta instancia, ya que admitirlo sería tanto como si se abriera el camino a las partes para revivir el debate, teniendo en cuenta la valoración de nuevos medios de prueba.
Adicionalmente, los argumentos esgrimidos frente a la contradicción del concepto son puntos a tener en cuenta al momento de definir el presente asunto, toda vez que el objeto del debate probatorio en el mismo sólo se ciñe a la materialización o no de la causal aducida, en este caso a la existencia de aquel y sus efectos procesales. En tal sentido se ha pronunciado esta Corporación al señalar que "[d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisión, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto" (G.J. CXLVIII, pág. 184, Sent. de 5 de diciembre de 2003, exp. 2002-00184-01; reiterada en sentencia del 8 de abril de 2011, exp. 11001-0203-000-2009-00125-00) c.-) Respecto al referente jurisprudencial en el campo laboral sobre dicho precepto, éste se hace de manera descontextualizada, toda vez que, en ese caso en particular, se refería a un pronunciamiento emitido por entidad oficial a instancia de una de las partes y con el fin exclusivo de hacerlo valer dentro del proceso, en virtud a que los intervinientes pueden allegar “experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados”, en los términos de los artículos 183 del estatuto procesal civil, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991, lo que obligatoriamente daría lugar a conceder las garantías procesales para su confrontación. 6.- Así las cosas, se mantendrá el pronunciamiento objeto de censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: No reponer el numeral 2º del auto calendado 1º de junio de 2011, mediante el cual se resolvió una solicitud de adición del de fecha 18 de mayo de 2001. Segundo: Continuar el trámite de la actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 2 Exp.11001-0203-000-2009-00919-00.