CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia. 11001-0203-000-2009-00914-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Buenaventura (Valle) y Veintinueve Civil Municipal de Cali (Valle), con ocasión de la demanda ejecutiva de Bancolombia S.A. contra Jhon Jairo Micolta Castañeda y Emerson Micolta Micolta.
ANTECEDENTES 1. Ante la Oficina de Apoyo Judicial –Seccional Administrativa Judicial- de Buenaventura, el cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), se presentó demanda ejecutiva. 2. En el libelo, el actor señala como domicilio de los demandados la citada localidad, la misma en la que presenta la demanda, mientras que las direcciones de notificación las establece en El Charco (Nariño) y Cali (Valle). 3.
Por reparto correspondió el trámite de la demanda al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura (Valle), sin embargo, dicho despacho judicial mediante providencia calendada el día diecinueve (19) del mismo mes y año, se declaró carente de competencia en razón de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a la Oficina de Reparto Judicial de Cali; todo lo anterior con base en la dirección de notificación de los demandados. 4.
Realizada nuevamente la asignación de la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esa ciudad, donde se decidió remitir el expediente a esta Corte por cuanto se considera que la competencia radica en las autoridades judiciales de Buenaventura. CONSIDERACIONES 1. En repetidas oportunidades han arribado a esta Sala casos similares al que se plantea, cuando no idénticos, y en ellos se ha establecido claramente que para la determinación de la competencia en estos asuntos, de acuerdo con el factor territorial y salvo disposición legal en contrario, se debe dar precisa aplicación al numeral primero (1º) del artículo 23 del C. P. C., el cual indica que el juez de conocimiento en todo proceso contencioso deberá ser aquel del domicilio del demandado, quien bajo ese supuesto tiene mayores posibilidades para el ejercicio de sus derechos. 2.
Ahora bien, a efectos de precisar cuál es el domicilio del demandado, el juzgador debe atenerse a lo manifestado por la demandante sin atender a los distintos lugares que se mencionen para otros efectos, verbi gratia, direcciones de notificación, pues “(…) tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta.” [Auto No. 213 de quince (15) de septiembre de 1999, Exp. 7782]. 3.
La competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del sujeto pasivo indicado en la demanda, “(…) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto. (…) Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente” [Auto No. 244 de tres (3) de diciembre de 2002, Exp.
No. 1100102030002001-00157-01]; o lol que es igual, la competencia “(…) debe darse en consideración al dato que sobre el domicilio arroja la demanda, el cual no puede ser modificado o variado por el Juez a su antojo para ver en ella otro lugar que no se menciona como tal sino para otros efectos”. [Auto No. 213 de quince (15) de septiembre de 1999, Exp. 7782]. 4.
Aplicando lo anteriormente mencionado al conflicto actual, encuentra la Corporación que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, erró al rechazar la demanda y disponer su envío al juez municipal de Cali, pues según lo plasmado en el libelo el domicilio de la parte pasiva es la primera municipalidad así sea que se haya señalado una dirección de la segunda para intentar su notificación. En consecuencia, el expediente se remitirá a dicho despacho judicial, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali. 5.
Adicionalmente, al revisar el expediente no se encuentra justificación para que, habiéndose proferido por el despacho judicial de Buenaventura la providencia rechazando la demanda el día diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008), el oficio remisorio del expediente no se haya elaborado sino hasta el doce (12) de marzo del presente año, por tanto, se llama la atención al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura para que se abstenga de incurrir en este tipo de conductas que sólo generan dilación en la resolución de los procesos judiciales y la administración de justicia. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura (Valle), lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE WNV. Exp. 11001-0203-000-2009-0914-00 6