CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-0203-000-2009-00913-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Istmina (Chocó) y Doce (12) de Familia de Medellín, para continuar con el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Istmina a nombre de la señora TATIANA MARCELA SÁNCHEZ MOSQUERA, quien representa al menor XXXXX, contra LUIS CARLOS SERNA MURILLO.
ANTECEDENTES 1. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Istmina, en interés de la institución familiar y del menor, el 30 de mayo de 2008 presentó demanda de fijación de alimentos ante el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, en contra del señor LUIS CARLOS SERNA MURILLO, padre del menor XXXXX. 2. El mencionado Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, mediante auto interlocutorio civil 190 fechado el 9 de julio de 2008 admitió la demanda, ordenó correr traslado de ella al demandado y fijó como cuota provisional de alimentos la suma de $115.375,oo, equivalentes al 25% del salario mínimo legal mensual.
Igualmente dispuso que se debería consignar la cantidad mencionada por anticipado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, señaló la cuenta bancaria en que se debería realizar el depósito y ordenó que se diera aviso a las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para impedir que el demandado se ausente de Colombia sin prestar las garantías suficientes que respalden el cumplimiento de su obligación. 3.
Una vez notificado el auto admisorio de la demanda al demandado, y luego de vencido el término para contestarla, se fijó la fecha del 23 de febrero de 2009 para celebrar audiencia de conciliación entre las partes. Llegado el momento programado para dicha diligencia, se hizo presente únicamente el demandado, quien informó al Despacho que desde octubre de 2008 el menor demandante y su madre cambiaron su lugar de residencia a la ciudad de Medellín y suministró la correspondiente dirección. Al día siguiente, el 24 de febrero de 2009, la señora TATIANA MARCELA SÁNCHEZ MOSQUERA informó a través de memorial que ella y su menor hijo habían cambiado su residencia a la ciudad de Medellín y además indicó la dirección. 4.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, mediante auto interlocutorio 048 del 27 de febrero de 2009, dispuso remitir la actuación “ al Distrito Judicial (sic) de Medellín ”, al indicar que la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en los que el menor sea demandante corresponde al juez del domicilio del menor. 5.
A su turno, el Juzgado Doce (12) de Familia de Medellín, autoridad judicial que por reparto recibió el asunto, mediante auto del 28 de abril de 2009 resolvió “ [n]o aceptar la competencia para conocer de este proceso en trámite ”, y promovió el conflicto de competencia que en esta providencia se resuelve, al considerar que la competencia por el factor territorial en asuntos como el que le fue asignado se determina por el domicilio del menor demandante al momento de la presentación de la demanda, sin que se altere esa competencia por el cambio de domicilio que respecto de él se presente. 6.
Por auto de 2 de junio de 2009 se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Es preciso resaltar que el conflicto que ahora se resuelve se planteó entre dos juzgados que pertenecen a distritos judiciales diferentes, de manera que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dirimirlo, según lo señalan los arts. 28 del C. de P.C., 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Se destaca también que los factores de competencia determinan con precisión cuál es el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva este pronunciamiento, serán las normas que regulan el factor territorial de competencia, las encargadas de darle solución. 3.
Al respecto se pone de relieve que las dos autoridades judiciales que se disputan negativamente el conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Istmina a nombre de la señora TATIANA MARCELA SÁNCHEZ MOSQUERA, quien representa al menor XXXXX contra LUIS CARLOS SERNA MURILLO, coinciden en señalar que es el art. 8º del Decreto 2272 de 1989 el que determina la solución. Esa norma establece: “ COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.
En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j] del artículo 5 o. del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor. ” No obstante lo anterior, esta disposición debe interpretarse en armonía con la consagrada en el art. 21 del C. de P.C. que establece como norma general la conservación o perpetuación de la competencia, y contempla únicamente para los específicos casos que allí se indican, que ella se altere, asuntos todos que se encuentran relacionados con el factor objetivo de competencia. 4.
Por lo anterior, resulta forzoso concluir que la competencia por el factor territorial la determina la situación vigente al momento de la presentación de la demanda. También se colige de ello, que así se modifiquen las circunstancias determinantes de la asignación de la competencia, ésta, una vez radicada la demanda, no se altera. Sobre una situación que guarda analogía con la que ahora se decide, la Sala manifestó: “ el Juzgado 6° de Familia procedió correctamente al admitir la demanda, sin reparo sobre la competencia por parte del demandado; de allí que ante esta circunstancia ningún hecho modificatorio posterior de la residencia o domicilio del menor daba pie para alterar la competencia, en aplicación del principio conocido como de la perpetuatio jurisdictionis ” (auto del 1º de abril de 2002, exp. 0036-01). 5.
En consecuencia, como el domicilio del menor demandante, en el momento de la presentación de la demanda era la ciudad de Istmina, Departamento del Chocó, el juez competente para proseguir con el conocimiento del proceso es el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, de manera que a esa autoridad judicial le compete, entonces, por mandato legal, tramitar y definir aquella demanda, y a ese Despacho judicial se ordena remitir el expediente.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados arriba mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Istmina a nombre de la señora TATIANA MARCELA SÁNCHEZ MOSQUERA, quien representa al menor XXXXX, contra LUIS CARLOS SERNA MURILLO, al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina (Chocó), de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Doce (12) de Familia de Medellín. Notifíquese y cúmplase.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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