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1100102030002009-00818-00[12-08-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

0 11 e tica de Colombia ri Corte Suprema de,justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia: CC-1100102030002009-00818-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero y Primero Civiles del Circuito de Tunja y Duitama, respectivamente, para conocer del proceso ordinario de YANETH PÉREZ contra DANILO CARRILLO PAEZ.

ANTECEDENTES 1.- Tendiente a que se declarara incumplido un contrato civil de obra, la demandante, quien afirmó tanto en el poder como en la demanda, que el demandado se encontraba domiciliado en Tunja, pero que recibía notificaciones en Duitama, se dirigió, con ese propósito, a los juzgados de aquélla ciudad, por corresponder al lugar de "vecindad de las partes". 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, se declaró incompetente, porque según el libelo, el domicilio del demandado se encontraba radicado en Duitama. 3.- Lo mismo hizo la otra autoridad judicial involucrada, al considerar que como el litigio lo originaba un contrato, el cual L523 t ^^ 9 pepú6Cica de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil debía cumplirse en Villa de Leyva, el juzgado remitente era el competente, al comprender ese municipio, razón por la cual ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1 Suficientemente es conocido que cuando existen fueros concurrentes dentro del factor territorial, la competencia se determina por elección del demandante, quien es al único que • faculta la ley para el efecto, razón por la cual el funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en principio, eliminar o variar esa elección, tampoco convertirse en el sucedáneo de la misma, salvo que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. 2.- Tratándose de procesos vinculados a un contrato, la competencia territorial es concurrente, en cuanto se conjugan el fuero personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado, y el contractual, es decir, el "lugar de su 0 cumplimiento", como lo prevé el artículo 23, numerales 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, como el domicilio consiste en la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), el concepto de tal, que es netamente personal, no puede confundirse con la noción procesal de notificaciones. Sobre el particular la Corte tiene explicado que "el lugar señalado en la demanda como aquel en donde...han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el J.A.A. P. CC-1100102030002009-00818-00 2 Q.. l_ J 'Rrpú6lica de Colombia 1 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijarla competencia se trata "1. 3.- En el caso, la demandante, para determinar la competencia territorial, acudió al fuero personal, que no al contractual, con independencia que uno y otro coincidan en el • mismo circuito judicial.

Por esto, el juzgado de Duitama debió repeler el asunto simplemente por esa circunstancia y no acudir a otro fuero concurrente que ni siquiera fue insinuado. Desde luego que el juzgado de Tunja anduvo equivocado al rechazar competencia, porque en ninguna parte de la demanda se afirmó que el demandado tuviera su domicilio en esa otra ciudad, pues lo único que se dijo de ésta es que allí recibiría notificaciones, lo cual es totalmente distinto. 9 4.- En ese orden, debe decirse que la autoridad judicial a quien se dirigió inicialmente la demanda, es la llamada a conocer.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, es el competente para tramitar el proceso ordinario en 1 Auto de 26 de mayo de 2007, reiterando Auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros. J.A.A. P. CC-1100102030002009-00818-00 3 • 41 • wepú6Cica de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuestión. En consecuencia, remítase el expediente a esa oficina judicial y hágase saber lo decidido al otro despacho involucrado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE E PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA AUS [ct5J J.A.A. P. CC-1100102030002009-00818-00 4 Y1^ • •