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1100102030002009-00816-00 [22-05-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-0203-000-2009-00816-00 Quien dice actuar como representante de Inversiones Energéticas S.A., presenta queja contra la Secretaria de la Sala de Casación Civil, por incurrir en manifiesto y ostensible fraude procesal al desaparecer el expediente de tutela 11001-0203-000​2008-01459-00, para impedir que se resuelva de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la acción, "incurriendo en las causales de mala conducta establecidas por el artículo 76 numerales 4° y 7° (sic) del Código Contencioso Administrativo".

La acusación, según dice el quejoso, está en la remisión que hizo la Secretaria a la Corte Constitucional del expediente de la tutela formulada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión emitida en el interior de tal acción, "a sabiendas que no se encuentra ejecutoriado ni en firme el auto de 27 de abril de 2009 ni el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2008" para desaparecer el expediente e impedir la decisión de fondo.

Dice el denunciante, en compendio, que ese modo de actuar contraría el ordenamiento jurídico, en tanto que la denunciada materializó el envío del expediente, sin que previamente se hubiere resuelto de "fondo, en concreto y conforme a derecho" la acción constitucional elevada contra el Tribunal ni tampoco la petición de adición del fallo ni menos la nulidad por la falta de una decisión de fondo.

Conforme a lo reseñado, cumple anotar, en primer término, que conforme a lo establecido por los artículos 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo reglado por el numeral 7° del artículo 16 del Acuerdo 006 de 2002 -Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-, corresponde a la Presidencia de esta Sala adoptar la determinación que corresponda a propósito de la señalada solicitud.

Así y tras recordar los principios que rigen el rol propio de la función pública, se comprueba que la conducta reprochada por el denunciante en manera alguna implica una desatención o incumplimiento respecto de los deberes que la ley estatutaria y los reglamentos le imponen a la secretaría de la sala especializada, para que entonces resulte imperativo emitir pronunciamientos enderezados a iniciar las actuaciones que el Código Disciplinario contempla.

Que la señora Secretaria hubiere dado traslado del citado expediente a la autoridad judicial señalada conforme a la preceptiva legal, no traduce la presencia de un comportamiento "antijurídico" que "afecte" la noción del "deber funcionar (artículo 5° de la Ley 734 de 2002), porque como lo expone el propio interesado, tal fue la orden impartida en la providencias que desataron la tutela y las peticiones subsiguientes, luego de que se hubiere surtido el trámite propio de un asunto de esta naturaleza.

Ante circunstancias de ese talante, que claramente afloran de los relatos condensados en el mismo escrito, no puede predicarse el incumplimiento de los deberes propios de la señora Secretaria, lo que descarta la presencia de una falta que afecte la buena marcha de la administración de justicia, e impone, sin más, emitir decisión inhibitoria, ya que la actividad denunciada corresponde, en estrictez, al cumplimiento de las ordenes impartidas, quedando el descontento del actor en un planteamiento enderezado a discutir "hechos disciplinariamente irrelevantes" (parágrafo 1° del artículo 150 del Código Disciplinario).

Con fundamento en lo anterior, la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se inhibe, de plano, de iniciar actuación alguna contra la señora Dahiana Abril Pérez, por los hechos expuestos. En consecuencia, ordena archivar las diligencias y comunicarle al quejoso la determinación emitida. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Presidente � Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. � Autos de 3 de agosto de 2006, exp. 01085 y 6 de julio de 2007, exp. 00780 3 Expediente 11001-0203-000-2009-00816-00 3