República de Colombia ir,. Corte Sztprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00772-00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Soacha para seguir conociendo de la ejecución promovida por BCSC S.A. contra Javier E. Hernández.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad, al cual correspondió el asunto por reparto, luego de librar el mandamiento de pago en proveído de 22 de noviembre de 2007 (fol. 20), de decretar medidas ejecutivas y de adelantar gestiones encaminadas a la notificación de la orden C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00772-00 1 rf RepÚ/iica de Cda nk2 1 Corte Suprmz de Justicia Sala de Casación Cid compulsiva al ejecutado, mediante auto de 21 de enero último (fol. 69) remitió el expediente al de Soacha, tras considerar que como en el acápite de notificaciones se manifestaba que el ejecutado las recibía en esa ciudad, podía concluirse que carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda. 2.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha en providencia de 19 de marzo de 2009 (fol. 73) también se declaró incompetente, en virtud del principio "perpetuatio jurisdictionis', según el cual una vez asumida la competencia, debía conservarla el juzgado hasta que la parte demandada propusiera la respectiva excepción previa, motivo por el que envió la actuación a esta Corporación para la decisión del conflicto.
III. CONSIDERACIONES 1. Por cuanto el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00772-00 2 Repúiiica de Cdotha Corte S~ deJiithz Sala de Casación Cizil 2.
Ha de observarse que en procura de lograr distribuir con igualdad las diversas demandas presentadas por los asociados entre los funcionarios autorizados por la Constitución Política y la ley para ejercer la función jurisdiccional, el legislador ha echado mano de diferentes factores o fueros para facilitar la determinación concreta y precisa acerca de cuál de ellos es el llamado a asumir el conocimiento de cada conflicto particular sometido a composición por la justicia estatal. 3.
De acuerdo con el contenido de la premisa anterior, a fin de decidir este caso, es pertinente considerar cómo en virtud de que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá ya había aceptado la competencia al librar el mandamiento ejecutivo de pago, decretar medidas ejecutivas y disponer la realización de diligencias encaminadas al enteramiento de aquel proveído al ejecutado, y en la medida en que el inciso 2°, artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez no puede declararse incompetente cuando las partes no hubieren alegado la falta de competencia, es claro que no tenía la posibilidad de considerar la ausencia de atribución para conocer de la controversia, teniendo en cuenta que, de conformidad con el C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00772-00 3 Rica de Q wi la Corte S~ de Jiithoa Sala de Casación Cizil artículo 143 ibídem, no puede proponerse por quien una vez citado al proceso no la alegase como excepción previa, y en virtud de que en este juicio el ejecutado no ha contado con la posibilidad de aducirla, estaba entonces impedido para abandonar la que en principio había aceptado cuando libró el mandamiento ejecutivo de pago solicitado, decretó medidas ejecutivas y adelantó las diligencias tendientes a enterar de la orden de pago al deudor demandado.
En torno al punto aquí examinado, la Sala ha considerado que " 'admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente con fundamento en el factor territorial' (auto de 19 de mayo de 1999), salvo desde luego que se dé la excepción del artículo 21 del C. de P. C., competencia territorial que por lo demás podrá discutir el demandado en el momento procesal oportuno" (auto 238 de 7 de octubre de 1999, exp. 7798, reiterado en proveídos de 28 de octubre de 1999, exp. 7841 y 2 de junio de 2005, exp. 00476-00, entre otros.
C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00772-00 4 s Rica de C onhia y,. Corte S~ deJustaa Sala de Casación Cizil En suma, debido a que una de las características fundamentales de la competencia consiste en que, una vez radicada en algún despacho judicial, la misma no se puede alterar, a menos que se presente alguna de las excepcionales hipótesis consagradas en el ordenamiento positivo, ninguna de las cuales se da en esta causa, y como de acuerdo con lo argumentado, después de emprender el conocimiento del cobro forzado, de ahí en adelante tendría que mediar solicitud de parte, situación que, se insiste, no ha ocurrido; en consecuencia, aflora palmaria la equivocación del Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá al estimar, sin razones valederas, que no ostentaba la competencia para conocer del conflicto, siendo que con antelación ya la había aceptado sin reparo.
Coincidente que con lo que viene de exponerse, es evidente que el mencionado juzgado es el que ha de continuar con el trámite del cobro forzado a que se ha hecho referencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el /r C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00772-00 5 1 conflicto de competencia surgido entre los jueces anotados, señalando que corresponde seguir conociendo de la ejecución al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, al cual se ordena remitir el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS EN COMISION DE SERVICIOS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ►̂ UT MARINA RUEDA EN COMISION DE SERVICIOS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA e C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00772-00 6 ii LA Rica de Cdcd a i ^A l Corte S~ de Jusda:i Sala de Gzsat 5n CZZZI ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1' C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00772-00 7 4