CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-00771-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Fusagasugá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la señora PAULA ALEXANDRA MALAMBO CARRILLO contra COLOMBIANA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS LIMITADA “COLPROAGRO LTDA.”.
ANTECEDENTES
1. PAULA ALEXANDRA MALAMBO CARRILLO promovió demanda ejecutiva de menor cuantía frente a COLOMBIANA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS LIMITADA “COLPROAGRO LTDA.” para que se librara orden pago por la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/cte ($15.800.000), incorporada en el cheque aportado con la demanda, junto con el valor de los intereses reclamados y la suma correspondiente a la sanción prevista en el artículo 731 del C. de Co. 2.
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Fusagasugá, tras afirmar que “la demandada PAULA ALEXANDRA MALAMBO CARRILLO ostenta su domicilio” en dicho Municipio (fl. 11, cdno. 1). 3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, a quien le correspondió el asunto luego de la distribución de rigor, en providencia de 2 de abril del año en curso, repelió la competencia territorial y suscitó el correspondiente conflicto, porque en la demanda se afirmó que la ejecutante es PAULA ALEXANDRA MALABO CARRILLO y la demandada COLOMBIANA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS LIMITADA “COLPROAGRO LTDA.”, sociedad que de acuerdo con el certificado de existencia y representación aportado, está domiciliada en la ciudad de Bogotá, en la Transversal 81 B No. 34 A- 20 sur (fl. 14, cdno. 1). 4.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que la colisión de que se trata, se planteó entre dos funcionarios judiciales de diferente Distrito Judicial, en cuanto que lo suscitaron los Jueces Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Fusagasugá, de suerte que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resulta competente para dirimirlo, tal como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996.
La actividad jurisdiccional que ejerce el Estado a través de los funcionarios que determina la Constitución Política en el artículo 116, con la necesaria clasificación prevista en los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.
En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala que, en línea de principio, la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponda al domicilio del demandado. No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que ella pueda validamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso especial. 2.
En lo que atañe con el asunto sometido a consideración, advierte la Corte que la competencia para conocer del proceso ejecutivo de que se trata, de acuerdo con los soportes que registra el expediente, corresponde al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, por virtud de lo previsto en el foro general, en cuanto que la demandante, contrario a lo que se señaló en el auto de 27 de febrero de 2009 (fl 11), manifestó en el libelo introductorio que la ejecutada COLOMBIANA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS LIMITADA “COLPROAGRO LTDA.” estaba domiciliada y recibía notificaciones en Bogotá (fls. 4 y 7).
Así las cosas, si la problemática suscitada gravitó en el lapsus que cometió tal autoridad judicial, al considerar que la demandada era la persona natural que impetró la ejecución, quien ciertamente se informó no tiene domicilio en esta capital, cuando es evidente que tal aseveración no se acompasa con lo consignado en el escrito inicial, se impone entonces, sin más, señalar que el funcionario judicial de esta capital es el idóneo para conocer del memorado asunto.
De manera que mientras no se manifieste y pruebe lo contrario, el competente para conocer de la ejecución, es el Juez ante quien, ab initio, se promovió la misma, funcionario que por cuenta de tergiversar el contenido material de la demanda, adoptó la comentada determinación. 3. Por consiguiente, al Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, por ahora, le compete conocer de la indicada ejecución. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda ejecutiva presentada por la señora PAULA ALEXANDRA MALAMBO CARRILLO contra COLOMBIANA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS LIMITADA “COLPROAGRO LTDA.”, al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá.
NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Artículo 23, numeral 1º del C. de P. C. PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-00771-00