CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2009-00730-00 Se decide acerca de la admisibilidad del escrito con que Luz Marina Cuéllar Ospina y Jaime Melis Brunet pretendieron sustentar la solicitud de exequátur para el acto proferido el 11 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 3 de Manacor, España, providencia que, según la demanda, constituyó la adopción de la menor Yuly Natalia Gómez Cuéllar por parte de Jaime Melis Brunet.
Al respecto se considera: 1. Las sentencias y providencias con el mismo carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria tienen efectos en Colombia si cumplen los requisitos que exige la legislación patria sobre el particular. El artículo 694 del Código de Procedimiento Civil señala aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas en los numerales 1º a 4º de la norma citada, que deben ser analizadas ab initio por el juzgador, pues el artículo 695 ibídem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, la Corte rechazará la petición. El numeral 3º del artículo 694 del estatuto procesal exige que la sentencia cuya homologación se reclama deba encontrarse ejecutoriada y presentarse en copia debidamente autenticada, y legalizada. 2.
En el presente asunto, se observa que la petición de exequátur carece de los requisitos recién señalados, como se evidencia a continuación: 2.1. La providencia sobre la cual recae la demanda carece de prueba conducente sobre su ejecutoria, pues esa firmeza, de acuerdo con el artículo Segundo del convenio internacional celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España, se acredita con “ el certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o Relaciones Exteriores, y la de éste, a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de legalización”; por lo tanto, no resulta atendible la constancia que con tal propósito se allegó ( fl. 74). 2.2.
La aparente copia del fallo cuyo exequátur se pretende no aparece autenticada (fl. 73), pues la firma del presunto funcionario que expide expidió las reproducciones, carece de las diligencias previstas para tal efecto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco fue sometida a la apostilla original cuya norma internacional fue adoptada por la legislación nacional a través de la Ley 455 de 1998. 3.
Las informalidades advertidas imponen el rechazo de la demanda de exequátur en aplicación del numeral 2º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. En armonía con lo expuesto, la Corte resuelve: Rechazar la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por las razones anteriormente expuestas. Reconocer personería a la abogada Carmenza Holguín Ríos, como apoderada judicial de los demandantes de conformidad con el memorial que obra a folio 1.
Devolver los documentos a quien los aportó, sin necesidad de desglose. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 3 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2009-00730-00 _1202878250.bin