CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Ref: Exp. N°. 11001-0203-000-2009-00725-00 La Corte resuelve el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Choachí y Cumaribo, referido a la facultad para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos que ha dado lugar a esta actuación.
ANTECEDENTES 1. Ante la Juez Promiscuo Municipal de Choachí, Claudia del Pilar Cruz Rincón, en representación de la menor xxxxx, presentó demanda con el propósito de que el padre de esta última, Henry Andueza Errenuma, pague las cuotas de alimentos adeudadas desde enero de 2006 hasta la fecha, así como los incrementos e intereses moratorios causados sobre las mismas; la accionante señaló que su domicilio es "Choachí, Cundinamarca, y el de su contraparte Cumaribo, Vichada (folios 1 a 7). 2.
A través de auto de 17 de febrero de 2009, la precitada funcionaria judicial se declaró incompetente porque "en los procesos contenciosos, salvo disposicion legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado"; en consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (folio 13). 3. Este último rehusó igualmente el conocimiento del litigio, al estimar, en auto de 12 de marzo de 2009, que "conforme con el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, aquella funcionaria judicial [la de Choachí] es la Juez natural para conocer de este asunto"; agregó que otro motivo que le impide aprehender el proceso, es armónica relación de amistad" que sostiene con el demandado (folios 15 a 17).
Como consecuencia de lo expuesto, se enviaron las diligencias a esta Corporación para desatar la colisión. CONSIDERACIONES 1. La presente, a no dudarlo, se trata de una controversia que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde entonces a la Sala desatarla, acorde con lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996.
R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2009-00725-00 3 2. Ha señalado la Corte, de manera reiterada, que la competencia territorial para conocer las demandas ejecutivas para el cobro de alimentos a favor de menores la tienen, a prevención, el juez de su vecindad, según la regla general prevista en el artículo 8 del decreto 2272 de 1989, o el del lugar que dictó la sentencia en la que se hayan fijado los mismos o celebrado la conciliación y a continuación del respectivo proceso, como lo establece el artículo 152 del Código del Menor, decreto 2737 de 1989, vigente en términos del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 (auto de 19 de febrero de 2007, exp. 02078-00). 3.
Por lo tanto, el conocimiento del asunto que se analiza, sin lugar a dudas, le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, por hallarse en este municipio el domicilio de la niña xxxxx, conforme se infiere de lo relacionado en el libelo introductor, foro que entre las opciones posibles fue escogido por su representante, en aplicación del interés superior que la cobija. 4.
En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2009-00725-00 RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí es el competente para seguir conociendo de la presente demanda. Sequndo: REMITIR el expediente a dicho Despacho.
Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: LIBRAR por secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2009-00725-00 RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2009-00725-00 � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.