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1100102030002009-00673-00[24-05-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil nueve) • Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00673-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Ceja y Tercero Civil Municipal de Bello (ambos de Antioquia), autoridades que rehúsan conocer del proceso ejecutivo iniciado por Cielo Astrid Silva Alzate contra Sergio de Jesús Cifuentes García.

ANTECEDENTES • 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja, Cielo Astrid Silva Alzate formuló demanda ejecutiva contra Sergio de Jesús Cifuentes García, con el fin de obtener el recaudo del derecho crediticio incorporado en la letra de cambio allegada como base de la acción. 2. En un comienzo, la aludida autoridad judicial libró mandamiento de pago; sin embargo, tras recurrir a la parte demandante para que impulsara el proceso, esta última informó que el ejecutado se hallaba privado de la libertad en la cárcel de Bellavista, del Municipio de Bello, por lo que pidió que allí se intentara su notificación. 0 RepúUic d: Colombia Corte Supter,ta de Jueticia &,la. d C: ó,, C" iL Al conocer esa manifestación, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja dispuso el rechazo de la demanda, aduciendo que carecía de competencia debido a que el demandado podía ser localizado en el Municipio de Bello y, por ende, atendiendo el factor territorial previsto en el artículo 23 del C. de P. C., debía ser el juez de ese lugar el llamado tramitar el asunto. 3.

A su turno, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, a quien fue remitido el expediente, también se apartó de su conocimiento, pues dijo que la falta de competencia -distinta a la funcional- era una causal de nulidad, de carácter saneable, que debía alegar la parte interesada so pena de que se convalidara lo actuado, por manera que el Juzgado de La ceja no podía abstraerse del proceso si las partes no habían invocado expresamente esa circunstancia. 4.

Suscitado de esa manera el conflicto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. • CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Corte encuentra que en el memorial allegado al proceso el 28 de octubre de 2008 (fi. 14 cd. 1), la parte actora informó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja acerca de una nueva ubicación para notificar al ejecutado; a partir de ese hecho, precisamente, dicha dependencia judicial dedujo su incompetencia en este caso, a pesar de que ya había proferido orden de recaudo judicial.

E.V.P. Exp. No. 11001-O2-03 I O-2009-00623-00 2 Repúi ca de Gtontñia ^` It Corte Suprenw de JuwLi.cia a de Cariación Civil. A ese respecto, encuentra la Corte que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja dejó de advertir que el factor territorial que permite determinar la competencia en los asuntos civiles, conforme al numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C., está atado al "domicilio del demandado' esto es, al lugar respecto el cual existe ánimo de permanencia, según las voces del artículo 76 del Código Civil.

Por ende, el hecho de que hubiere variado el sitio para llevar a cabo la notificación de Sergio de Jesús Cifuentes García, no implicaba, per se, que éste mutó su domicilio, pues tales aspectos • hacen relación a cuestiones diferentes que, desde luego, comportan consecuencias jurídicas disímiles. Justamente, cabe memorar que "para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal'..

"(Auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 11001-01262-00). 2. Por ende, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja no podía declinar de su competencia para conocer del proceso, por el simple hecho de que la ejecutante informara una dirección en el Municipio de Bello para efectos de que se practicara allí la notificación del ejecutado, desacierto que sube de tono si se tiene en cuenta que ese despacho ya había librado mandamiento de pago y que, por lo mismo, sería al demandado a quien correspondería alegar cualquier irregularidad relativa a la competencia, claro está, en las oportunidades y a través de los mecanismos establecidos en la ley de enjuiciamiento civil.

E.V.P. Exp. No. ll001-o2-O3- ox -2009-o0 73-0o 3 Repíl6lica de Colornóia i, ¡i Corte Suprema de cJustícia Sola de Casación Gol 3. En consecuencia, se remitirá el expediente Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja, por ser el competente para su tramitación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Adscribir la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja.

Segundo. Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Tercero Civil Municipal de Bello. Ofíciese. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS E.V.P. Exp. No. uoo1-o2-o3-000-2009-oo673-oo 4 RepÚI tica de Cdombia. Corte Suprema de Jumwía Sola de Caeacibn Civil ARINA RUEDA • PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA i