• República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia: 00-1100102030002009-00672-00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, Antioquia, y Tercero Civil Municipal de Valledupar, Cesar, para conocer del proceso ejecutivo de SANDRA PATRICIA TAMAYO CORREA contra RICARDO IVÁN SALCEDO CHARRI.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada, tendiente a obtener el pago del derecho incorporado en un título valor, letra de cambio, la demandante afirmó que el ejecutado era vecino de la primera población citada, a donde precisamente se dirigió, y que el mismo recibiría notificaciones personales en la dirección indicada de la otra ciudad. 2.- El destinatario del libelo, en auto de 19 de diciembre de 2008, lo rechazó, aduciendo que el lugar donde reside el demandado es Valledupar, lugar de su domicilio, como se desprendía del acápite de notificaciones. f* 12epú6Cica d Colombia 1 Corte Suprema fe justicia Sala di Casación Civil 3.- La otra autoridad judicial involucrada, en proveído de 16 de marzo del año en curso, hizo lo propio, en consideración a que el sitio señalado para realizar las notificaciones personales al demandado, no era determinante de la competencia territorial, y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES 1.- Suficientemente es conocido que cuando existen fueros concurrentes dentro del factor territorial, la competencia se • determina por elección del demandante, quien es al único que faculta la ley para el efecto, razón por la cual el funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en principio, eliminar o variar esa elección, tampoco convertirse en el sucedáneo de la misma, salvo que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. 2.- En el caso, la discrepancia entre lo juzgados en cuestión para conocer del proceso, dentro del fuero personal, que es el invocado en la demanda, empezando por la regla general 0 del domicilio del demandado (artículo 23, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil), se reduce a establecer si la dirección señalada para realizar las notificaciones a la parte ejecutada, es equiparable al ánimo de permanecer en determinado lugar.
La respuesta, por supuesto, debe ser negativa, porque como el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntiva mente, del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), el concepto de tal, que es netamente personal, no J.A.A.P. CC-1100102030002009-00672-00 2 " República de Co(om6ia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación Civit puede confundirse con la noción procesal de notificaciones, así uno y otra en determinados casos coincida.
Sobre el particular la Corte tiene explicado que "el lugar señalado en la demanda como aquel en donde...han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijarla competencia se trata "1. 3.- Frente a lo anterior, el juzgado de Valledupar no anduvo equivocado al repeler la competencia, porque contrariamente a lo señalado por su remitente, en ninguna parte del libelo se afirmó que el domicilio o residencia del ejecutado fuera aquélla ciudad, simplemente se dijo que en ese lugar recibiría notificaciones personales, que es algo totalmente distinto. • DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, es el llamado a tramitar el proceso ejecutivo de que se trata.
En consecuencia, remítase el expediente a esa oficina judicial y hágase saber lo decidido al otro despacho involucrado. 1 Auto de 26 de mayo de 2007, reiterando Auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros. J.A.A.P. 00-1100102030002009-00672-00 3 (epú6Cica de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS s T ARI 1 RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA R ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ r lo CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE J.A.A. P. 00-1100102030002009-00672-00 4