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1100102030002009-00671-00 [27-10-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-0203-000-209-00671-00 Efectuado el examen de admisibilidad de la demanda del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, observa la Corte lo siguiente: 1.- Mediante auto del pasado 8 de julio, además de aceptarse la caución prestada por los recurrentes, se dispuso el envío del expediente, aclarando que de estar pendiente el cumplimiento de la sentencia, se daría observancia al inciso 2° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone que la remisión sólo se efectuará "( ) previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento.

Con tal fin éste suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente de la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena que se declare desierto el recurso". 2.- Por auto de 17 de septiembre de este año, el Juzgado 70 de Familia de Medellín (folio 257 vuelto del cuaderno principal No. 2), dispuso proceder a "la remisión del expediente", orden cumplida mediante oficio 0887 de la misma fecha, sin que por parte alguna exista constancia del pago y expedición de copias, o de la declaración de deserción del recurso por el no abono de las expensas, en acatamiento del precepto legal citado. 3.- Y como claro es que en el fallo impugnado se dispuso rehacer la partición y restituir unos bienes a la masa de la sucesión, con los aumentos y frutos, deben expedirse las copias mencionadas para hacerlo efectivo, por ser susceptible de cumplimiento, con independencia de la discusión planteada de ante quien se debe ejecutar la sentencia recurrida en revisión. 4.- Analizado el proceder del juzgado en este preciso aspecto, se advierte, sin dudas, que al enviar el expediente contravino las previsiones del artículo 383-2 del Código de Procedimiento Civil, o de que, al menos, no dejó huella de su acatamiento. 5.- En tal virtud, las diligencias habrán de enviarse a su lugar de origen para que se dé estricto cumplimiento al mandato legal en comento.

Acorde con lo dicho, se resuelve: En orden a dar cabal obediencia a lo estatuido por el inciso 2° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se dispone devolver la presente actuación al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, para que proceda de conformidad con lo anotado en esta providencia. Ofíciese. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 Expediente 11001-0203-000-209-00671-00