CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Referencia.: R-11001-0203-000-2009-00671-00 Decídese respecto de los memoriales allegados a la actuación, a cuyo propósito se considera, Por la parte demandante (fl. 322, cdno. de la Corte): 1. Manifiesta la parte actora que no conoce el lugar de residencia de los demandados en el trámite del recurso extraordinario de revisión Francisco Antonio, Augusto, Luis Eduardo, María Eugenia y María Auxiliadora Molina "Díez" (sic), Ana Patricia, Marta Inés, Inés, Álvaro, Francisco Laureano, José Hernán, Juan Manuel y Jesús Eugenio Molina Acosta.
Josefina Acosta de Molina y Morelia y Luz Mila Martínez, respecto de quienes pide ordenar emplazamiento para la notificación personal del auto admisorio de la demanda a un curador ad litem. Igualmente, afirma que los restantes demandados están siendo notificados conforme al Código de Procedimiento Civil y adjunta la documentación sobre dicho diligenciamiento en lo tocante a Ana Soledad, María Magdalena, Luz Myriam, Lázaro José, Gloria Inés y María Nelly Molina "Díez" (sic), Francisco Antonio y Cecilia Molina Acosta. 2.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 318 ídem, se ordenará el emplazamiento solicitado. >il: •-• / 3. En lo atañedero a la documentación de la notificación del aludido proveído a las demandadas Gloria Inés Molina Díaz y Cecilia Molina Acosta, se advierte que ella refiere a su enteramiento por aviso (artículo 320 ibídem), sin que se hubiera cumplido previamente el trámite de citación para su notificación personal (artículo 315 ejusdem), por lo cual se configura el motivo de nulidad previsto en el precepto 140[8]. de la misma codificación que, por ser saneable (artículo 144 del Ordenamiento Adjetivo en lo Civil), será puesta en conocimiento de aquéllas para los efectos pertinentes (art. 145 ídem).
II. Por la demandada Carmen María de San Ciro Molina Molina, en nombre propio y como apoderada general de Rafael Mauricio Molina Molina (fls. 258-259, cdno. de la Corte): En el escrito da contestación a la demanda, allanándose a sus pretensiones. Al respecto, se observa que no fue otorgado poder para la actuación a un abogado inscrito, por lo que se rechazará por improcedente tal escrito (artículo 63 ibídem).
Cabe anotar que dicho poder requiere presentación personal o autenticación (artículos 252, inciso final, ejusdem y 13 Ley 446 de 1998) y que la copia del registro civil de defunción de Manuel Rafael Molina Acosta (fl. 253, cdno. de la Corte) requiere autenticación por tratarse de un documento público (artículo 252, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, y el artículo 254, ídem), la cual no se efectuó. III.
Por los demandados Ana Soledad Molina Díaz (fls. 330-332, cdno. de la Corte), Luz Myriam, María Nelly, Lázaro José y María Magdalena Molina Díaz (fls. 365-371, cdno. de la Corte) y Francisco Antonio Molina Acosta (fls. 373-377, 379-383, cdno. de la Corte): WNV - 11001-0203-000-2009-00671-00 2 Por conducto de varios apoderados judiciales, solicitan la declaración de nulidad del respectivo trámite de notificación personal del auto admisorio de la demanda de revisión. En consecuencia, se reconocerá personería a tales profesionales del derecho y se tendrá por surtida la notificación de la aludida providencia por conducta concluyente a los poderdantes (artículo 330 Estatuto Procesal Civil), quienes podrán retirar la copia de la demanda y de sus anexos dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el traslado de aquélla (artículo 87 ibídem).
Por esta razón, no se dará curso a las mencionadas solicitudes de nulidad, por carencia de objeto. Por último, se señalarán a la parte demandante en la presente actuación las notificaciones a los opositores en la misma que están pendientes de diligenciamiento, con soporte en el contenido del auto admisorio de la demanda (fls. 64-65, cdno. de la Corte).
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar el emplazamiento de los demandados en el trámite del recurso extraordinario de revisión Francisco Antonio, Augusto, Luis Eduardo, María Eugenia y María Auxiliadora Molina Díaz, Ana Patricia, Marta Inés, Álvaro, Francisco Laureano, José Hernán, Juan Manuel y Jesús Eugenio Molina Acosta, Josefina Acosta de Molina como heredera de Maria Elena Molina Acosta y los herederos indeterminados de ésta, y Morelia y Luz Mila Martínez Martínez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 del Ordenamiento Procesal Civil, WNV - 11001-0203-000-2009-00671-00 3 el queque deberá surtirse en los diarios El Tiempo o El Espectador con sede en esta ciudad.
Expídanse las copias pertinentes para la publicación oportuna del edicto.
SEGUNDO: Poner en conocimiento la nulidad del trámite de notificación a las demandadas Gloria Inés Molina Díaz y Cecilia Molina Acosta para los efectos previstos en el artículo 145 ibídem. Notifíqueseles esta decisión por aviso, como se indica en el artículo 320 ejusdem.
TERCERO: Rechazar por improcedente el memorial presentado por Carmen María de San Ciro Molina Molina, en nombre propio y como apoderada general de Rafael Mauricio Molina Molina (fls. 258 y 259, cdno. de la Corte).
CUARTO: Reconocer a la abogada Verónica Muriel Callejas como apoderada judicial de la demandada Ana Soledad Molina Díaz, en los términos y para los efectos del poder otorgado a folio 323 del cuaderno de la Corte. Reconocer al abogado Martín Giovani Orrego M. como apoderado judicial de los demandados Luz Myriam, María Eugenia, María Nelly, María Magdalena Molina Díaz y Lázaro José, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos a folios 333, 337, 338 y 339, del cuaderno de la Corte, respectivamente.
Reconocer al abogado Alfredo Tamayo Jaramillo como apoderado judicial del demandado Francisco Antonio Molina Acosta, en los términos y para los efectos del poder otorgado a folio 384 del cuaderno de la Corte. Los poderdantes quedarán notificados por conducta concluyente de las providencias hasta ahora pronunciadas en la actuación, en la fecha de notificación de este auto (artículo 330 Ordenamiento Procesal Civil) y podrán retirar la copia de la demanda y de sus anexos dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el traslado de aquélla (artículo 87 ídem).
WNV - 11001-0203-000-2009-00671-00 4 QUINTO: No dar curso, por carencia de objeto, a las solicitudes de declaración de nulidad del trámite de notificación personal del auto admisorio de la demanda de revisión, formuladas por los demandados Ana Soledad, Luz Myriam, María Eugenia, María Nelly, Lázaro José y María Magdalena Molina Díaz y Francisco Antonio Molina Acosta.
SEXTO: Señalar a la parte actora en la presente actuación que están pendientes de diligenciamiento las notificaciones personales a los demandados en la misma Ángela y Juan Carlos Molina Madrid, en la calidad de herederos de Juan de Dios Molina Díaz, Luis Alberto y Francisco Antonio Molina Molina, Luis Carlos y Manuel Rafael Molina Acosta, María Dolores Molina Molina y Rafael Mauricio y Carmen María de San Ciro Molina Molina, estos dos últimos en la condición de herederos de Gabriela Molina Molina.
Notifíquese WILLIA N \IVI *GAS Magistrado WNV - 11001-0203-000-2009-00671-00 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5