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1100102030002009-00671-00 [10-07-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: 11001-0203-000-2009-00671-00 Se decide lo pertinente en torno al recurso de reposición formulado por los demandantes contra el auto de 22 de mayo pasado, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión, presentada por Carlos Alberto, Angela María y Luz Adriana Molina Pérez, contra la sentencia de 26 de marzo de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A cuyo propósito, se considera: En la providencia recurrida al encontrarse que el escrito traído para enmendar la falencia advertida en auto de 28 de abril de este año, no lograba hacer ver "cómo un asunto ( ) relacionado con un 'fallo extrapetita [que] resolvió una petición inexistente' podía constituir una nulidad generada al tiempo de proferir la sentencia", se dispuso el rechazo de la demanda, respecto a la causal fundada en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Contra lo así decidido, los recurrentes, manifiestan que el procedimiento se adelantó de acuerdo a las normas y los convenios de las partes, surgiendo el problema cuando en la sentencia del tribunal se optó por decidir una pretensión inexistente, asumiendo una competencia que no tenía, naciendo el vicio en el acto procesal del fallo, al resolverse por fuera de los extremos de la litis.

Ahora bien, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición procede contra los autos "del magistrado ponente no susceptibles de súplica" y a su turno el artículo 363 del estatuto procesal prevé como atacables por súplica "los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de /a segunda o única instancia", reglamentación que conduce a que los proveídos contra los que procede el recurso de súpli ca carezcan de reposición, como lo tiene reconocido la Corte (autos de 7 de marzo de 2007, expediente 2006-01078, 15 de mayo de 2006, expediente 60400 y 7 de marzo de 2007, expediente 2006-01078).

Y como fuera advertido ab initio, en la providencia ahora censurada, se rechazó "/a demanda en lo atiente a la referida causar, decisión que de haberse dictado en instancia sería apelable, según previsión del numeral 1° del artículo 351 ejusdem, al señalar la conducencia de la apelación frente al auto "que rechace la demanda", de donde se desprende, sin remisión a equívocos, la impropiedad del recurso presentado, pues se intenta contra una decisión susceptible del recurso de súplica, carente del recurso ejercitado, circunstancia suficiente para desechar la reposición pedida.

En consecuencia, se denegará de plano el recurso interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RECHAZA por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto de 22 de mayo pasado. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 W.N.V. Exp. 11001-0203-000-2009-00671-00