CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00609-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandada para que se conceda el recurso de casación que ella formuló contra la sentencia de 27 de enero de 2009, providencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conclusiva del proceso ordinario promovido por Luis Alfredo Arboleda Hincapié, María Dolores Londoño Patiño, José James, Elmer, Adalgiza, Albeiro, Nelson y Luz Dary Arboleda Londoño, contra José Omar Duque Henao y la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira ‘Coochoferes’, actuación dentro de la cual se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad de los demandados en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 1999 y que, en consecuencia, se condenara a éstos al pago de los perjuicios que padecieron por concepto de daño emergente, lucro cesante y afectación moral. 2. Mediante la sentencia de 10 de abril de 2008, el juzgador de primera instancia acogió los pedimentos de la demanda, decisión que a su vez fue parcialmente confirmada por el Tribunal en la providencia de 8 de abril de 2008, puesto que el ad quem halló configurada la responsabilidad de los demandados, pero redujo las condenas que el juzgado les impuso.
Así, las sumas recocidas a José James Arboleda Londoño ascendieron a $ 1’102.275,00 por daño emergente, $ 34’622.201,86 por lucro cesante pasado, $ 42’708.798,78 por lucro cesante futuro y $ 10’000.000,00 por daños morales; además, el Tribunal reconoció daños morales por $ 10’000.000,00 a favor de Luis Alfredo Arboleda Hincapié y María Dolores Patiño. A la postre, las condenas impuestas a los demandados sumaron $ 98’433.799,42.
Igualmente, el Tribunal confirmó el numeral quinto de la sentencia de primer grado, a cuyo tenor, “las anteriores sumas de dinero causarán intereses civiles del 6% anual a partir del vencimiento fijado para su pago que será dentro de los 15 días siguientes al proferimiento de esta sentencia y hasta el día del pago”. 3. La parte demandada interpuso el recurso de casación contra dicha providencia, el cual fue negado por el Tribunal teniendo en cuenta que el monto de las condenas ($ 98’433.799,42 ) “no supera el valor que exige el citado artículo 366 de 425 SMLMV para conceder la casación”. 4.
Contra la anterior determinación, los demandados formularon los recursos de reposición y queja, pues estiman que “la condena no es concreta… para ello basta con mirar simplemente lo concerniente al pago de los intereses”. Negada como fue la primera de dichas protestas y tramitada en debida forma la segunda, ahora corresponde a la Corte decidir el recurso de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A voces del artículo 366 del C. de P. C. -modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000-, el interés para recurrir en casación, cuando el mismo es exigido por la ley, se determina a partir del agravio actual y cierto que sufre el recurrente con ocasión de la sentencia del Tribunal, mismo que, claro está, se ha de tasar en una suma de dinero corriente.
Así, el precepto en cita dispone que “el recurso de casación procede… cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales…”. De ello se sigue que, en principio, el interés para recurrir en casación del demandado estará dado por el valor efectivo de las condenas que a la postre debe soportar, interés calculado para el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual ), con base en parámetros objetivos que permitan determinar a ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que quepa, desde luego, una estimación fundada en meras conjeturas, en alambicadas hipótesis o en un entendimiento errado del fallo (carácter cierto ). 2.
En el caso de ahora, advierte la Corte que la obligación indemnizatoria impuesta por el Tribunal a los demandados -hoy recurrentes- se redujo, en términos nominales, a $ 98’433.799,42. Sin embargo, en la parte motiva de la sentencia de segundo grado, el ad quem consideró que el daño emergente ($ 1’102.275,00 ), el lucro cesante pasado ($ 61’528.379.00 ) y el lucro cesante futuro ($ 34’622.201,86 ) debían “actualizarse también al momento del pago siguiendo las mismas fórmulas aquí referidas”, esto es, consultando las pautas utilizadas por el a quo, entre las cuales se halla la variación del salario mínimo legal, para este caso a partir del año 2008.
Además, el Tribunal confirmó el numeral 5º de la sentencia de primer grado, en el cual se ordenó el pago de intereses de mora del 6% anual, extensible a todas las condenas impuestas. 3. Como se observa, el valor de la indemnización a cargo de los demandados, para la época en que se dictó el fallo del Tribunal ( 27 de enero de 2009 ), aunque fuera actualizado desde el momento en que se profirió la sentencia del a quo ( 10 de abril de 2008 ) teniendo en cuenta los datos antes referidos, no superaría el límite de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($ 211’182.500,00 ), pues tal cálculo arrojaría, tentativamente, un monto cercano a los $ 104.408.965,89, de donde se sigue que los recurrentes no tienen interés suficiente para valerse del aludido medio extraordinario de impugnación. Por lo demás, los intereses de mora referidos por los juzgadores de instancia, sólo se tornan exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, de modo que el ulterior cálculo de los mismos no se puede tener en cuenta para efectos de determinar el interés actual y cierto que se requiere en este tipo de eventos. 4.
Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por los demandados contra la sentencia de 27 de enero de 2009, providencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Alfredo Arboleda Hincapié, María Dolores Londoño Patiño, José James, Elmer, Adalgiza, Albeiro, Nelson y Luz Dary Arboleda Londoño, contra José Omar Duque Henao y la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira ‘Coochoferes’.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 27 de enero de 2009, providencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Alfredo Arboleda Hincapié, María Dolores Londoño Patiño, José James, Elmer, Adalgiza, Albeiro, Nelson y Luz Dary Arboleda Londoño, contra José Omar Duque Henao y la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira ‘Coochoferes’.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00609-00 _1202878250.bin