Micelio
1100102030002009-00571-00 [10-09-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Exp. 1100102030002009-00571-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Familia de Cali y Primero de Familia de Palmira, para conocer de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovida por el señor RUBÉN ALBERTO QUIGUANAS CLAVIJO contra la señora RUBIELA PÉREZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES

1. RUBÉN ALBERTO QUIGUANAS CLAVIJO entabló demanda verbal contra RUBIELA PÉREZ GÓMEZ, para que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ellos el 29 de junio de 1991, se regulara la cuota a la que deben contribuir por concepto de alimentos para los hijos comunes, y se ordenara la disolución y liquidación de la respectiva sociedad conyugal. 2.

El Juzgado Noveno de Familia de Cali, ante quien se presentó inicialmente el libelo, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, por considerar que no tenía competencia pues el actor afirmó que la demandada puede “ser localizada o citada en la ciudad de Palmira Valle” (fl. 8, cdno. 1). 3. Por auto de 12 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Palmira, declinó igualmente el conocimiento de las diligencias porque en los hechos del escrito introductorio del trámite se manifestó que “el último domicilio común de los cónyuges fue la ciudad de Cali, domicilio que de acuerdo al poder conferido y a lo expuesto en la demanda el demandante aún lo conserva” (fl. 12). 4.

Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que la colisión de que se trata se planteó entre dos funcionarios judiciales de diferente Distrito Judicial, en cuanto que lo suscitaron los Jueces Noveno de Familia de Cali y Primero de Familia de Palmira (Valle), de suerte que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resulta competente para dirimirlo, tal como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996.

Sobre el particular, no está de más recordar que la actividad judicial ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, tiene una singular y necesaria demarcación en el escenario de la competencia, con la particular finalidad de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 2.

En punto a la colisión suscitada a propósito de la decisión que adoptó el Juzgado Noveno de Familia de Cali, en torno a remitir a los Jueces de Familia de Palmira la demanda que RUBÉN ALBERTO QUIGUANAS CLAVIJO entabló contra RUBIELA PÉREZ GÓMEZ, para obtener la declaratoria de cesación de efectos civiles del matrimonio entre ellos celebrado, con los efectos aludidos, la Corte advierte que la competencia para conocer de dicho trámite corresponde justamente a dicho funcionario judicial, atendiendo a lo previsto en las normas legales que disciplinan el factor territorial y teniendo en consideración la elección que ejerció el demandante.

Si el promotor del libelo manifestó, en efecto, que “el matrimonio tuvo su último domicilio en la ciudad de Cali”, y al propio tiempo afirmó que está domiciliado en esa capital (fls. 1 y 8, cdno. 1), por virtud de la regla especial prevista en el ordinal 4º del artículo 23 del estatuto procesal civil, al Juzgado de dicha ciudad le correspondía asumir el conocimiento del asunto, toda vez que frente a tal evento “ el demandante goza de la facultad de elegir el lugar que considere de su conveniencia, tal cual ocurre en las hipótesis de los numerales 1 a 4 del artículo 23 citado ” (Auto 327 de 15 de diciembre de 1992).

La Sala precisa que aunque el actor indicó que la demandada es vecina del Municipio de Palmira, del mismo modo es claro que en la demanda, dirigida al “SEÑOR JUEZ DE FAMILIA (REPARTO) y presentada en la oficina judicial de Cali (Cfr. fls. 6 y 7, cdno. 1), incorporó elementos determinantes de la competencia que obligan a concluir que la señalada autoridad jurisdiccional es la idónea para conocer del memorado asunto, en cuanto que tal clase controversias pueden instaurarse, por razón de la norma general, en el Juzgado que corresponda al domicilio del demandado, o también ante “el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.

En razón de lo anterior, es incontrovertible que en los anteriores términos la potestad para tramitar la señalada demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico se radicó en el Juzgado de Familia al que se dirigió el demandante, con apoyo en que en ese lugar “el matrimonio tuvo su ultimo domicilio” (fl. 8), ya que éste manifestó, además, que conservó como tal a esa capital.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” (auto de 20 de febrero de 2004, exp.

No. 2004 00007 01). 3. Puestas así las cosas obliga destacar que no acertó el Juzgado Noveno de Familia de Cali al declarar su falta de competencia territorial, merced a que de lo materializado en el libelo se desprende claramente que, por ahora, en esa oficina judicial radica la potestad para admitir y someter al trámite que corresponda la demanda entablada, por razón del fuero especial relacionado con “el domicilio común”. 4.

Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Noveno de Familia de Cali, el competente para conocer de la referida demanda judicial. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico incoada por el señor RUBÉN ALBERTO QUIGUANAS CLAVIJO contra la señora RUBIELA PÉREZ GÓMEZ, al Juzgado Noveno de Familia de Cali, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Primero de Familia de Palmira.

NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid numeral 4º, in fine, del artículo 23 del C. de P. C. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-00571-00