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1100102030002009-00570-00 [28-05-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) REF: 1001-0203-000-2009-00570-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de alimentos promovido por Gloria Elsa Pirazán de Osma contra Antonio María Osma Sánchez, enfrenta a los juzgados de familia octava de Bogotá y primera de Ibagué.

ANTECEDENTES La mencionada actora pretendió que se condenara al señor Osma Sánchez a suministrarle los alimentos correspondientes, con base al fallo aportado. Presentóse la demanda ante el juez de familia de Ibagué -reparto-, justificándose la competencia tanto por la naturaleza del asunto como por el domicilio de las partes. Repartidas las diligencias el juzgado primero de familia admitió la demanda luego de que fuera subsanada.

Surtidas las diligencias de notificación del libelo, el despacho, citando el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, consideró carecer de competencia dado "que el domicilio del demando es Bogotá de acuerdo en los plasmado en la demanda", por lo que dispuso la remisión de lo actuado para su reparto en los juzgados de familia de esta ciudad.

Por su parte, el juzgado de familia receptor declaróse también incompetente para esos efectos, aduciendo que "asumida la competencia por un juez no le es posible variarla", salvo las excepciones de ley, además que en los procesos de alimentos también es competente el juez del domicilio común anterior. De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el trámite de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo a términos de lo estatuido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2. Resulta asunto bien conocido que es el artículo 23 ordenamiento adjetivo en lo civil, el encargado de fijar las pautas en lo atinente a la competencia por el factor territorial, estableciendo como principio el de que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciososcorresponde al juez del domicilio del demandado. 3.

Se sabe por otra parte que el juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.

De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusieren los demandados, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor. 4.

De donde, en el caso en estudio, radicada como fue la presente demanda en lbagué y tramitada en estos términos por el juez de familia de esa ciudad, de ninguna manera le era posible al funcionario declararse incompetente por el aspecto territorial, siendo tardía su decisión, cuando lo que correspondía era continuar con el trámite. 5. Pero es que además, tal determinación deviene, según parece, de haber asimilado de manera indebida los conceptos de domicilio y dirección procesal, ignorando con ello que en la demanda indicóse con toda claridad como vecindad del demandado la ciudad de lbagué (folio 33 cuaderno principal), asunto este respecto del cual la Sala tiene sentado que: "( ) no obstante, con deducción como esa terminó, sin asomo de duda, confundiendo el significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad' (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074); y en el mismo sentido, la Corte ha expresado que "al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes.

Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato Satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216)" (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho Juzgado de lbagué corresponde continuar adelantando este negocio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone que el Juzgado Primero de familia de lbagué continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ AUSENCIA JUSTIFICADA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL A 3 W.N.V. Exp. 11001-02-03-000-2009-00570-00 2