CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No.11001 0203 000 2009 00569 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Distrito Judicial de Popayán) y Primero Promiscuo Municipal de Jamundi (Distrito Judicial de Cali), a propósito del trámite de la demanda ejecutiva formulada CAROLINA RUBIO VILLOTA contra LUCRECIA GUTIÉRREZ CARDONA y VÍCTOR HUGO VELASCO ROJAS.
ANTECEDENTES 1. Carolina Rubio Villota, actuando como endosatario en procuración de la sociedad Andina Motor´s Cauca S.A., presentó, con base en un pagaré, ante el Juzgado Civil Municipal de Santander de Quilichao (reparto), demanda ejecutiva contra Lucrecia Gutiérrez Cardona y Víctor Hugo Velasco Rojas, y en el capítulo de competencia manifestó que ella radicaba en ese despacho, en virtud de que “el domicilio de los demandados es el municipio de Puerto Tejada (Cauca)”; así mismo, expresó que la señora Gutiérrez Cardona recibiría notificaciones en la dirección indicada de Santander de Quilichao (Cauca) y el otro demandado en Jamundi (Valle). 2.
Sometido a reparto dicho libelo le correspondió al Juez Primero Civil Municipal de la mencionada localidad, quien libró la orden de pago reclamada y dispuso notificar tal decisión a los ejecutados, pero las citaciones enviadas a éstos para tal efecto fueron devueltas, pues según se le informó a la oficina de correos aquellos cambiaron de residencia, mudándose la señora Gutiérrez Cardona a Jamundi (Valle). 3.
El aludido despacho judicial resolvió, en el auto de enero 27 de 2009, declarar de oficio la nulidad de la actuación surtida, incluyendo la orden de apremio; y, subsecuentemente, rechazó de plano la demanda y dispuso remitir el asunto al Juez Civil Municipal de Jamundi (reparto), bajo el argumento de que si los demandados residen en este lugar, conforme lo expresado en la demanda y en el informe de la empresa de correos, “la competencia no estaba dentro de su órbita”, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del estatuto procesal civil. 4.
El Juez Primero Promiscuo Municipal de Jamundi, a quien le fue asignado el asunto, repelió su conocimiento, aduciendo que el otro despacho había adelantado el trámite de aquel por un lapso superior a dos años y que la nulidad decretada era saneable. En esos términos planteó el conflicto de competencia que procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.
En repetidas ocasiones esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”.
(auto del 20 de febrero de 2004. Exp.No.2004 – 00007 – 01). 2. En el asunto sub-júdice, advierte la Sala que la parte ejecutante formuló la demanda ante el Juez Civil Municipal de Santander de Quilichao, quien asumió su conocimiento, sin reparar en la manifestación que aquella hizo sobre el domicilio de los demandados, en cuanto que emitió el mandamiento de pago reclamado y decretó las cautelas pedidas.
Con independencia del acierto o no de esa determinación, la verdad es que el mencionado juzgador con esa actuación se abrogó la competencia del asunto, cuestión que sólo los ejecutados pueden discutir en la oportunidad y por los medios legalmente contemplados para ese fin. Luego si ninguna protesta sobre el particular ha sido planteada hasta el momento procesal, no podía el citado funcionario judicial desprenderse motu proprio del conocimiento del litigio aquí planteado, menos so pretexto de haberse incursionado en el motivo de nulidad que declaró, habida cuenta que la falta de competencia por cualquier factor que no sea el funcional, que no es el caso, se sanea si no se alega como excepción previa, evento en el cual el juez seguirá conociendo del proceso (artículo 144, num.5º del C. de P. Civil).
Pero es que, además, los ejecutados aún no han tenido la oportunidad de ejercitar este último mecanismo, dado que ni siquiera han sido notificados de la orden de apremio. Así las cosas, resulta evidente que es al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao a quien le corresponde seguir conociendo de la presente ejecución, mientras los demandados no cuestionen su competencia y se establezca que les asiste la razón. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Distrito Judicial de Popayán) y Primero Promiscuo Municipal de Jamundi (Distrito Judicial de Cali), a propósito del trámite de la demanda ejecutiva formulada CAROLINA RUBIO VILLOTA contra LUCRECIA GUTIÉRREZ CARDONA y VÍCTOR HUGO VELASCO ROJAS, en el sentido de que es al primero de ellos a quien le compete seguir conociendo de dicho asunto.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundi (Distrito Judicial de Cali).
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 P.O.M.C. Exp. No.2009 00569 00