CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente R-1100102030002009-00564-00 La demanda contentiva del recurso de revisión formulado por LUIS CARLOS PARRADO GUTIÉRREZ, respecto de la sentencia de 5 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ejecutivo del recurrente contra NOHORA YOLANDA y RICARDO ENRIQUE ATEHORTÚA MEJÍA y ARMANDO ATEHORTÚA GARRIDO, fue inadmitida para que se indicaran los hechos que servían de fundamento a las causales invocadas. a) Con relación a la colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, porque el reproche se había dirigido contra lo decidido en las instancias, en cuanto no era procedente declarar la prescripción de unos cheques, primero por violar unas normas legales, y segundo, por no haber sido girados esos títulos por algunos ejecutados, cuestión que llevó igualmente a que se declarara inexigible un pagaré que se había librado para garantizar el pago de esos títulos valores.
En el escrito presentado para subsanar el defecto anotado, el censor acepta que el recurso de revisión no es el escenario natural para reabrir un nuevo debate. Sin embargo, edifica la causal sobre lo que acaeció alrededor de los cheques base de la ejecución, pero olvida que nada de ello se entronca con lo resuelto en la sentencia impugnada, pues como se observa en su contenido, el ejecutante, ahora recurrente, circunscribió la alzada a lo decidido respecto de la inexigibilidad del pagaré, “ pues, él mismo manifiesta, en su escrito de apelación no alegar nada respecto de la prescripción ” de tales cheques.
Es cierto que en la ejecución, dada su naturaleza mixta, se adujo un contrato de prenda, y que como maniobra colusoria o fraudulenta se afirma que la parte ejecutada se dio a la “ tarea de vender y apropiarse de toda la maquinaria, incluida la que había sido dada en prenda (…), para así birlar, aún en contra de la ley penal, el pago de la obligación ”.
Ahora, si la ejecución se frustró, de una parte, por haber prosperado la prescripción de la acción cambiaria derivada de los cheques, y de otra, ante la inexigibilidad del pagaré, ese hecho, frente a lo decidido, ninguna incidencia tiene. Lo anterior pone de presente que el recurrente omitió la carga de expresar los hechos que, con relación a lo resuelto por el Tribunal, le sirven de sustento a la causal de revisión invocada, porque si para el sentenciador fue ajeno lo de los cheques, la supuesta colusión o fraude no pudo extender sus efectos a algo inexistente, y si la ejecución no prosiguió, de nada sirve alegar el alzamiento de bienes, si es que esto, al menos en el caso, constituye la conducta calificada en comento. b) Relativo a la causal de nulidad originada en la sentencia se solicitó que se indicara el motivo que la configuraba, de los taxativamente previstos en la ley, y los hechos que le servían de fundamento, pues lo aducido se refería al aspecto sustancial invocado y definido.
Con todo, en el anterior memorial nada se indica ni se precisa, porque en términos generales, todo se circunscribe a lo resuelto por el juez de primera instancia, respecto de la prescripción, en cuanto no era dable decretarla por las razones que se aducen, y no por el Tribunal. En ese orden, el recurrente igualmente se sustrajo a señalar la causal de nulidad procesal en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, y a precisar sus hechos, como se exigió. De todos modos, si al ad-quem nada resolvió sobre la prescripción de la acción cambiaria derivada de los cheques, no se entiende cómo se puede edificar, en ese preciso punto, en un error de actividad. c) El mismo resultado cabe predicar del último motivo de revisión invocado, “ Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada ”, porque sin desconocer que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES adelantó la liquidación obligatoria de la sociedad REFRIGERACIÓN SUPERNÓRDICO LIMITADA, lo exigido precisar era la triple identidad de sujetos, causa y objeto de la cosa juzgada, pero nada de esto fue cumplido, pues simplemente se vuelve a reprochar la prescripción de los títulos valores, cheques, que no fue una decisión del Tribunal, en un proceso que prosiguió únicamente contra unas personas naturales.
En consecuencia, al no acatarse estrictamente lo exigido en auto de 1º de abril del año en curso, no queda alternativa distinta que repeler el trámite implorado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza la demanda de revisión radicada bajo el número de la referencia y ordena devolver al recurrente todos sus anexos sin necesidad de desglose (artículo 85, ibídem ).
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 1 4 JAAP. R-1100102030002009-00564-00