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1100102030002009-00564-00[01-04-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente R-1100102030002009-00564-00 Interpretando que el recurso de revisión interpuesto se entronca con la sentencia de 5 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ejecutivo de LUIS CARLOS PARRADO GUTIÉRREZ contra NOHORA YOLANDA y RICARDO ENRIQUE ATEHORTÚA MEJÍA y ARMANDO ATEHORTÚA GARRIDO, única respecto de la cual la Corte es la competente para conocer, se observa que la demanda respectiva no se aviene a los requisitos formales, específicamente en lo tocante con la expresión de los hechos que le sirven de fundamento a las causales invocadas. a) En efecto, la colusión u otra maniobra fraudulenta exige que sea obra de una de las partes, obviamente desconocida para el sentenciador, pero en el caso, a partir de los memoriales que presentó el apoderado de éstos, lo cual significa que son hechos conocidos al interior del proceso, el reproche se dirige es contra lo que respecto de los mismos decidió el juzgador, como si el recurso de que se trata fuera una nueva instancia, cuando no lo es, en cuanto no era procedente declarar la prescripción de unos cheques, primero por violar unas disposiciones legales, y segundo, por no haber sido girados esos títulos por algunos ejecutados, cuestión que llevó igualmente a que se declarara inexigible un pagaré librado para garantizar el pago de esos títulos valores. b) Relativo a la nulidad originada en la sentencia, se resalta que aparte de no indicarse ninguna causal al respecto, de las taxativamente previstas en la ley, simplemente se vuelve al aspecto sustancial invocado y definido, incluyendo una “ suspensión de la prescripción ” y una “ dación en pago ”, todo lo cual es ajeno a una irregularidad adjetiva. c) Lo mismo debe decirse de la causal de revisión prevista en el artículo 380, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, pues fuera de memorarse nuevamente esos hechos y reiterarse que no podían reconocerse, es decir, la prescripción y demás, por haber sido conocidos por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el proceso de liquidación de la sociedad REFRIGERACIÓN SUPERNÓRDICO LIMITADA, ningún hecho alusivo a la cosa juzgada se invoca, si es que se puede hablar de tal, puesto que como se narra en los anexos, el ahorra recurrente prescindió de seguir la ejecución contra dicha sociedad, para mantenerla únicamente contra las personas naturales mencionadas.

Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 383, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, el interesado cuenta con el término legal de cinco días, so pena de rechazo, para subsanar los defectos anotados, con las copias para el archivo de la Corte y los traslados correspondientes. Se reconoce al doctor ARTURO PARRADO GUTIÉRREZ como apoderado judicial del recurrente, señor LUIS CARLOS PARRADO GUTIÉRREZ, en los términos del poder especial a él conferido.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 3 3 JAAP. R-1100102030002009-00564-00