CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N°. 11001-0203-000-2009-00518-00 La Corte resuelve el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de Bogotá y Promiscuo Municipal de El Colegio, referido a la facultad para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos que ha dado lugar a esta actuación.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juez de Familia de Bogotá-Reparto, Nelly Esperanza Valero Villamil, en representación del menor xxxxx, presentó demanda con el propósito de que Ricardo Alfonso Robayo Moreno pague las cuotas de alimentos adeudadas desde junio de 2006, las cuales ascienden a la suma de $2.480.000, así como los intereses moratorios respecto a las mismas; la accionante señaló que su domicilio y el de su contraparte corresponde a la ciudad de Bogotá (folios 6 a 8). 2.
El Juez Segundo de Familia de la capital, a quien en reparto se asignó el asunto, se declaró incompetente porque “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098, en concordancia con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, se establece que los procesos ejecutivos por alimentos deberán tramitarse y por ende es competente el Juez que reguló la cuota alimentaria”; en consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio (folio 10). 3.
El Despacho remitido en auto de 9 de marzo de 2009 rehusó el conocimiento del litigio, por cuanto atendiendo el proveído proferido por esta Sala el 19 de mayo de 1999, Exp. 7621-3, “no cabe duda que se trata de un proceso autónomo, en consideración a que si bien es cierto que en este Despacho judicial se llevó a cabo la conciliación dentro del proceso de alimentos, esto lo fue en el año de dos mil cuatro (2004), donde puede decirse que esa competencia por el fuero de atracción del primer proceso se ha perdido en su totalidad, y segundo por cuanto las partes han fijado su domicilio en la ciudad de Bogotá D. C., especialmente el menor que es el demandante a través de su progenitora, como puede observarse en el acápite de notificaciones, por lo tanto no solamente deben aplicarse las normas especiales, sino también las generales del Código de Procedimiento Civil” (folios 13 a 15).
Como consecuencia de lo expuesto, se enviaron las diligencias a esta Corporación para desatar la colisión. CONSIDERACIONES 1. La presente, a no dudarlo, se trata de una controversia que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde entonces a la Sala desatarla, según lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.
La competencia territorial para conocer las demandas ejecutivas para el cobro de alimentos a favor de menores la tienen, a prevención, el juez del domicilio del menor demandante, según la regla general prevista en el artículo 8 del decreto 2272 de 1989, o el del lugar que dictó la sentencia en la que se hayan fijado los mismos o celebrado la conciliación y a continuación del respectivo proceso, como lo establece el artículo 152 del Código del Menor, decreto 2737 de 1989, vigente en términos del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006.
La citada directriz no se altera con la “competencia” privativa que estableció el artículo 335 del C. de P. Civil, modificado por la ley 794 de 2003, en relación con la ejecución de las sentencias ante el mismo juez que impuso la condena porque en materia de alimentos se tiene en cuenta la especial protección de la que goza en esta clase de procesos el menor cuando funge como demandante. 3.
Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de la siguiente forma: “En punto de la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos a favor de un menor, la regla general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, que dispone que la demanda se adelantará ´en cuaderno separado´ en el mismo expediente del proceso en que se fijó o revisó esa prestación ( ) pero puede ocurrir que los menores beneficiarios de la prestación tengan un domicilio diferente al que ostentaban para la época en que adelantaron el proceso de alimentos en que se reguló la mesada cuyo cobro coercitivo pretenden, caso en el cual también podrán promover la ejecución ante el juez de su actual domicilio, apoyados en lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, conforme lo ha puntualizado esta Sala en reiterados pronunciamientos, autos del 27 de agosto de 1996 Exp.6215; 14 de diciembre de 2000 Exp.2000-0196-00; 20 de marzo de 2003 Exp.2003-00023-01 ( ) infiérese, entonces, que en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio del domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prescrita en el artículo 152 del Código del Menor o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo ante el juez de su domicilio actual ( ) así, la determinación de la competencia en las referidas ejecuciones toma en consideración que es fundamental la protección, efectividad y garantía de los intereses de los menores ejecutantes” (autos de 14 de julio de 2004.
Exp. 00644-00, y de 19 de febrero de 2007, exp. 02078-00). En la providencia de 21 de septiembre de 2004, expediente 00880-00, precisó que: “La vigencia de la nueva redacción del artículo 335 del C. de P. C., conforme a la modificación que introdujo el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial antes señalada, porque en últimas, las reglas especiales del Código del Menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración alguna por el advenimiento de aquella normatividad”. 4.
Viene de lo expuesto que la competencia para conocer de esta demanda ejecutiva de alimentos le corresponde al Juez Segundo de Familia de Bogotá, por hallarse en esta ciudad el domicilio del menor, conforme se infiere de lo relacionado en el libelo introductor, foro que entre las opciones posibles fue escogido por la parte demandante, en aplicación del interés superior que lo cobija. 5.
En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá es el competente para seguir conociendo del presente proceso. Segundo: REMITIR el expediente a dicho Despacho.
Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: LIBRAR por secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 24 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2009-00518-00