1Zcpú6[ica de Co[ombia ^..ar Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C. ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009). Referencia: CC-1 100102030002009-00517-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Fusagasugá y Décimo de Familia de Bogotá, para conocer del proceso de petición de herencia promovido por LUCÍA TORRES DE CRUZ contra YAIDER BERNAL ROMERO.
ANTECEDENTES • 1.- La demandante, en su calidad de cónyuge sobreviviente de JOSÉ EFRAÍN CRUZ BERNAL, hijo de la causante AURA MARÍA BERNAL, pretende que en representación de su finado esposo se declare que es la única ll amada a recoger la herencia de su suegra y que como consecuencia se deje sin efecto la adjudicación de bienes realizada a favor del demandado en el proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, a donde fue dirigida la demanda por corresponder al lugar de "ubicación de los bienes", en auto de 19 de noviembre de 2008, 2,epú6Cica de Cofona6ia Corte Suprema de Justicia Saca de Casación Civil se declaró incompetente, aduciendo que como el paradero del demandado era desconocido, los jueces del domicilio de la demandante, en este caso Bogotá, estaban llamados a conocer, 3.- El Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, mediante auto de 13 de febrero del año en curso, consideró que de acuerdo con el artículo 23, numerales 9 0 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tampoco era competerte, pues los bienes adjudicados estaban ubicados en Pandi y Fusagasugá, y, además, el proceso de sucesión fue tramitado en otro lugar.
CONSIDERACIONES 1.- Suficientemente es conocido que cuando existen fueros concurrentes dentro del factor territorial, la competencia se determina por elección del demandante, quien es al único que faculta la ley para el efecto, razón por la cual el funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en principio, eliminar o variar esa elección, tampoco convertirse en el sucedáneo de la misma, salvo que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. 2.- Tratándose del ejercicio acciones vinculadas con derechos reales, como el de herencia, la competencia territorial es concurrente, en cuanto se conjugan el fuero personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado, y el real, es decir, por el "lugar donde se hallen ubicados los bienes", de conformidad con lo previsto en el artículo 23, numerales 1° y 9° del Código de Procedimiento Civil.
J.A.A.P. 00-1100102030002009-00517-00 2 pública de Co[onm6ia ^ + Corte Suprema de Justicia Saca de Casación Civif Como tiene explicado la Corte, los `'derechos reales originan acciones reales y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real y, por ello, tratándose del derecho real de herencia y de la acción real de petición de herencia, para la determinación de la competencia es aplicable el fuero concurrente alternativo a elección del demandante previsto en el numeral 9° del artículo 23 del Código • de Procedimiento Civil"1. 3.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte que como el demandante eligió, para determinar la competencia territorial, el fuero real, esto es, el lugar de ubicación de los bienes adjudicados en la respectiva mortuoria, y no el fuero personal, la primera autoridad mencionada anduvo equivocada al declararse incompetente, razón por la cual el proceso habrá de devolvérsele, aclarando sí que, con independencia de la pertinencia del fuero de atracción referido por el juzgado de • Bogotá, nada de ello hay que hablar, pues el proceso de sucesión en cuestión se encuentra concluido.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, es el competente para tramitar el proceso ordinario de que se trata. En consecuencia, remítase el expediente a esa 1 Auto 037 de 12 de marzo de 2008, expediente 2007-01958. J.A.A. P. CC-1100102030002009-00517-00 3 0 1jepú6lica de Colombia ': 1 Corte Suprema de,justicia Sara de Casación Civil oficina judicial y hágase saber lo decidido al otro despacho involucrado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ice Th PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA A^U^ENCI Ĵ DA ri ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETÉ EDGARDO VILLAMIL PORTIL J.A.A.P. CC-1100102030002009-00517-00 4