ti CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil nueve) 4 Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00516-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Veinte Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), autoridades que rehúsan conocer del proceso ejecutivo iniciado por el Banco BCSC contra Hernán Sánchez Montañez.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, el Banco BCSC formuló demanda ejecutiva contra Hernán Sánchez Montañez, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré allegado como base de la acción. 2. En un comienzo, el Juez Veinte Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda ejecutiva, sin embargo, encontrándose el proceso para sentencia, la aludida autoridad advirtió que el lugar de notificación del demandado correspondía al Municipio de Soacha, localidad ubicada en el Distrito Judicial de Cundinamarca, razón por la cual decretó la nulidad del trámite, rechazó de plano la demanda y remitió el expediente a los juzgados municipales de Soacha (Cundinamarca). 1Soz.c l r RepÚL.ica do Co1ont1ia Corte Sltprenta de cJttsticia S.I. de Casaciórt Cied 3.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), a quien fue repartido el asunto, también se abstuvo de avocar su conocimiento bajo el argumento de que el Juez Veinte Civil Municipal de Bogotá "desconoció el principio de la PERPETUA770 JURISDICTION como institución del derecho procesal, consagrado expresamente en el art/culo 21 del C. de P. sustrayéndose, sin mediar ninguna razón sustancial y procesal de su competencia" (fi. 44 Cdno. Principal). 4.
Suscitado de esa manera el conflicto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Corte ha decantado que al juez, en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, "en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. 'Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las 'circunstancias de hecho E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00516-00 2 ti Repúlca de Colombia ^l fl Corle &Suprerna de JLsLicia &IIa de Casación Civd respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio"(auto de 25 de octubre de 2004.
Exp. 2004-550-01). Precisamente, este principio también se encuentra plasmado en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España cuando establece que "las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto de/juicio no modificarán la Jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la /itispendencia" (subraya la Corte).
En ese mismo sentido el Tribunal Supremo de España ha considerado que dicha regla "establece la perpetuatio jurisdicciones, es decir, que el Juez competente se determina por el domicilio al tiempo de presentación de la demanda o escrito inícialil Bajo esa perspectiva, erró el Juez Veinte Civil Municipal de Bogotá cuando abdicó del conocimiento del proceso, ya que admitida la demanda y notificado el demandado de la misma, únicamente a las e partes corresponde controvertir sobre la competencia a través de los mecanismos pertinentes -ad exemp/urn, las excepciones previas-, pues como ya se dijo, la autoridad aludida asumió la competencia desde la admisión de la demanda ejecutiva y no podía rehusar de ella por su propia iniciativa. 2.
Por otra parte, es de ver que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá tomó como pretexto el lugar en que habrán de hacerse las notificaciones para resignar de su competencia, desconociendo con ello el criterio de la Corte, según el cual "para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la 1 Auto de 16 de octubre de 2008, ID Cendoj. 28079110012008204941.
E.V.P. Exp. No. ll001-02-03-O 0-2009-00516-00 3 f Repúldica de Colonibia Corte Sola. de Ccisaciórt Civil dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (Autos de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001- 2005-0216)" (auto de 1° de diciembre de 2005, Exp. No. 110010203000-2005-01262-00). 3. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juez Veinte Civil Municipal de Bogotá, para que continúe el trámite del asunto, no sin 40 antes enterar de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado en el conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Remitir el expediente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que continúe adelantando el proceso de la referencia. Segundo. Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca).
Ofíciese. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00516-00 4 e m RepúU ic i de Colonria i^ Í Coche 8uprenta de JusEcia cSa1a de Casación Civil JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) ^^^lG LC MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL POR E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2009-00516-00 5 f, 4 u