CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) Exp. 11001-0203-000-2009-00511-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto y Primero Civiles del Circuito de Tunja (Boyacá) y Armenia (Quindío), respectivamente, con ocasión de la demanda de pertenencia de Gladys Emilia Torres Hernández y Pedro Ernesto Anolinez Mora contra Raquel Parra Rincón, Roberto Rincón, Fabio de Jesús Ramírez, Reinaldo Parra, Héctor Cubillos, Hugo Vanegas Cuellar, Aurelio Larrea y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. Ante los Jueces del Circuito de Tunja se accionó pretendiendo se declarara la prescripción adquisitiva de dominio de los libelistas sobre el automotor de placas WN 1026. 2. La accionante en su petitorio indicó que la competencia para conocer del libelo radica en los jueces de dicha localidad, con base en el lugar de ubicación del bien a prescribir y el domicilio de los demandantes.
También en el petitorio señaló desconocer el domicilio de los demandados, salvo el de Raquel Parra Rincón, el cual determinó en Circasia (Quindío). 3. Mediante providencia del 28 de enero del presente año, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja decidió rechazar la demanda y remitida a sus pares de Armenia, por considerar que sobre las autoridades de esa municipalidad recae la competencia en virtud del domicilio de la demandada Parra Rincón (Numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil). 4.
Habiendo recibido el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia decidió plantear colisión negativa de competencia y remitir el expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto propuesto, por considerar que la norma determinante para definir la competencia por el factor territorial es el numeral 100 del artículo 23 fdem, precepto que dispone lo pertinente en materia de declaraciones de pertenencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Con arreglo a los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia" y 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto de competencia descrito al suscitarse entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como son los en él involucrados. Precísase, asimismo, que los conflictos de este linaje, o sea, los presentados entre los órganos de idéntica o distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria respecto del conocimiento de un asunto específico, son de su competencia por ser parte de la misma (Sala Civil, Sentencias 030 de 3 de mayo de 1996, 21 de 1996, 21 octubre de 2003, 27 de enero de 2000, 13 de diciembre de 2005, exp. 2721). 2.
Para asegurar el orden, eficiencia e idoneidad en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa (artículo 150, numeral 2° Constitución Política), distribuye de manera racional y equitativa, el conocimiento y decisión de los asuntos entre los funcionarios investidos de jurisdicción (iurisdictio).
De esta manera, la competencia, esto es, la potestad, facultad o autorización legal atribuida por el legislador para conocer y resolver ciertos asuntos, desarrolla el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y singulariza al juez natural (artículo 29, Constitución Política). Para tal efecto, el ordenamiento jurídico, dispone reglas definitorias de la competencia de los diversos órganos jurisdiccionales, asignándola en concreto a cada juez con relación a los demás, en ciertas cuestiones y en determinado territorio, dentro de un marco normativo preciso, taxativo, obligatorio, inmodificable e inderogable por disposición particular, dotado del carácter de orden público y, por tanto, no susceptible de exclusión ni extensión y sujeto al principio de legalidad.
A este propósito, la fijación de la competencia de la autoridad judicial para conocer de cada asunto, trámite o proceso, de tiempo atrás se efectúa según los foros, fueros, criterios, sistemas o factores establecidos en consideración a la naturaleza o materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial).
La competencia por el factor territorial, se determina conforme "a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractuat El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1°. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5° del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante" (CCLXI, 48). 3.
En el presente asunto, el conflicto concierne a la competencia territorial para conocer de una declaración de pertenencia, respecto de la cual, el demandante seleccionó al Juez de Tunja, pues en su decir, corresponde al lugar de localización del automotor a prescribir, y a su propio domicilio. Al punto, el numeral 10º del artículo 23 ejusdem, asigna la competencia "de modo privativo" en el "juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes", de donde se concluye que la aplicación del fuero real resulta inexcusable a efectos de determinar la autoridad judicial con competencia territorial para el conocimiento de la litis (Autos 176 y 255 de 6 de junio y 22 de septiembre de 1997).
De lo anterior se extrae que, en el conflicto en cuestión, la demanda fue radicada en Tunja, lugar que se indicó como el de ubicación del automotor que se pretende usucapir, por lo que no se necesita mayor ahondamiento para concluir que es al despacho judicial de dicha ciudad al que corresponde tramitar esta demanda, por cuanto el fuero por el que pretendió desprenderse de la competencia resulta inaplicable, dando paso a la aplicación exclusiva del fuero real.
En consecuencia, el expediente le será remitido por ser él competente para conocer del caso, y se informará sobre lo decidido a aquél de Armenia. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío).
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA EN COMISION DE SERVICIOS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 1 WNV. Exp. 11001-0203-000-2009-00511-00