4 E CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. 11001 0203 000 2009 00505 00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Medellín y Promiscuo Municipal de Concordia (Antioquia), dentro del proceso especial de restablecimiento de derechos de una menor de edad.
ANTECEDENTES 1. La Comisaría de Familia del Municipio de Concordia -Antioquia-, en cumplimiento de las funciones asignadas en la ley, inició las diligencias pertinentes con el fin de restablecer los derechos de una menor de edad, hija del señor EDGAR ALONSO DIOSA PENAGOS y MARIA JANETH TUBERQUIA TUBERQUIA, concretamente, restablecerla en su hogar, habida cuenta que fue abandonada por sus progenitores y está bajo custodia en uno sustituto. 2.
El 28 de octubre de 2008, la titular de aquel ente administrativo, cerciorada del vencimiento de los términos de que ¡^0Zg6 G 1 trata el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, ante la ausencia de una definición del asunto adelantado, optó por remitir las respectivas diligencias al Juzgado de Familia correspondiente y, efectivamente, así lo dispuso en la fecha precitada. 3.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), receptor de aquellos trámites, concluyó que la competencia para conocer de tal asunto, cual lo consagra el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, está deferida al Juez Promiscuo del Circuito de Concordia, por lo cual, a través del auto de 19 de noviembre de 2008, decidió en ese sentido, amén de disponer que la Comisaría de Familia fuera notificada de tal determinación. 4.
El 15 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia recibió el material remitido y luego de valorar la situación presentada e invocando el parágrafo 2° del artículo 100, así como el artículo 120 de la Ley 1098 de 2006, arribó a la convicción de que el funcionario judicial llamado a asumir conocimiento era el Juez de Familia del lugar; empero, como las diligencias refieren a un asunto destinado a cursar en única instancia, quien debía avocar la competencia era el Juez Civil o Promiscuo Municipal de la localidad, cual lo prevé el numeral 4° del artículo 119 de la mentada ley.
A partir de la anterior evaluación declinó la competencia atribuida, pues arguyó que, en verdad, no le estaba asignada y, subsecuentemente, dispuso el rechazo de la investigación hasta ese momento adelantada, optando por remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia (Antioquia). 5. A su turno, este último estrado judicial, próximo a asumir la respectiva competencia, cual lo explicitó, se percató que la POMC 2009 00505 00 2 menor estaba internada en un hogar sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, localizado en la ciudad de Medellín, por lo que, invocando el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, dispuso remitir todo lo actuado al Juzgado de Familia de la capital antioqueña. 6.
El Juzgado Octavo de Familia de Medellín, funcionario a quien le fue asignado el asunto, previo el repartimiento del caso, invocando, así mismo, el artículo 97 de la ya citada ley, dedujo que en tratándose de asuntos de esta clase, la competencia debía asumirla el juez del lugar de ubicación del menor para el momento del inicio de las respectivas diligencias, que, según las constancias obrantes en el expediente, lo era el del Municipio de Concordia.
En esa perspectiva, refutó la asignación realizada y propició el conflicto que hoy ocupa a la Corte. 7. Durante el traslado concedido, ningún escrito se radicó. lb CONSIDERACIONES 1. El año de 1989, fue prolijo en cuanto a la adopción de importante número de disposiciones de diverso linaje, pues irrumpieron en la normatividad patria, entre otros estatutos, el Decreto 2272 que creó la "Jurisdicción de Familia".
Dentro de este cúmulo de reglas jurídicas se destaca el artículo 5 0, contentivo de las directrices sobre qué asuntos fueron asignados a dicha "jurisdicción". Paralelamente fue prohijado el Decreto 2737 concerniente al Código del Menor, en donde, con similar tratamiento, fueron fijadas algunas pautas sobre competencia. POMC 2009 00505 00 3 2.
En el año 2006 fue expedida la Ley 1098 cuyo artículo 217 derogó, expresamente, el Decreto 2737 precitado, no obstante, dejó vigentes algunas normas relativas a alimentos y otras concernientes con "prohibiciones y obligaciones especiales". Dicha ley, en el artículo 119, incorporó algunos asuntos cuyo conocimiento fue adjudicado a los "jueces de Familia", resaltando que tal potestad les corresponde ejercerla en única instancia. De los diferentes temas atribuidos a esa especialidad, el numeral 4° de la precitada norma estableció que tales funcionarios deben "resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia".
Y, precisamente, según las previsiones del parágrafo 2° del artículo 100 de la misma ley, " Vencido el término para fallar la autoridad administrativa perderá competencia...y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia ", situación acaecida en el asunto de esta especie, habida cuenta que el término concedido al Comisario de Familia venció sin que el mismo haya tomado decisión definitiva; por tanto, le correspondía remitir al juez competente las diligencias, como en efecto lo hizo, aunque equivocó la selección de quien ostentaba la facultad de avocar conocimiento, como adelante quedará patentizado. go 3.
Ahora bien, clarificado está que asumir el conocimiento de un asunto judicial en particular, contencioso o no, cuanto atañe a un tema sobre competencia, está regentado, de manera restrictiva, por normas de orden público, que en forma por demás clara establece que tal aspecto es definido por los llamados fueros o foros. Y, en línea de principio, el domicilio del demandado, característico del factor territorial, es el que determina qué agente del Estado avoca la misión de dilucidar la cuestión planteada.
Así surge, perentoriamente, del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. POMC 2009 00505 00 4 Sin embargo, por expresa consagración legal, existen algunos casos en que su conocimiento está reservado a determinados funcionarios, eventualidades que procuran vindicar circunstancias especiales alrededor de la causa judicial, que, entre otras, puede ser generada por la calidad de las personas que concurren a formar parte del respectivo trámite; por ejemplo, agentes diplomáticos, menores de edad, etc.; o, por que la génesis del conflicto involucra asuntos de diferente naturaleza, verbi gratia, de familia, agrarios, comerciales, pruebas anticipadas, etc; en conclusión, sea cual fuere la razón, en todo caso, por las circunstancias que la ley considere, hay eventos que, independientemente del domicilio del demandado, están asignados específicamente a otros funcionarios para que sólo ellos los diriman. 4.
En esa línea aparecen, a guisa de ejemplo, algunas disposiciones como el propio artículo 44 de la Carta Política, los Decretos 2272 y 2279 de 1989, así como el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), sustitutivo del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989); normas que evidencian, sin resquemor alguno, un propósito inequívoco como es seleccionar al funcionario para asumir la resolución de un conflicto en donde un menor de edad aparezca vinculado, a partir del domicilio de éste más no del demandado.
En multitud de oportunidades la Corporación ha expuesto, lo que sigue: "débese destacar, sin vacilación alguna, que uno de los principios substanciales de la actividad jurisdiccional exige servirse de los procesos judiciales con el mínimo esfuerzo de la jurisdicción, con miras a evitar mayores costos, molestias o condiciones desmedidas o infecundas a los usuarios, con mayor razón, si se trata de un menor de edad, a quien la Constitución y la ley, dan privilegios para la defensa de sus intereses.
Es decir, que se POMC 2009 00505 00 5 1 " trata de impedir que el cabal ejercicio de sus derechos se vea perturbado por el enmarañamiento de los procedimientos, la desmesura reclamación de requisitos y, por supuesto, por el acrecentamiento desproporcionado de los gastos que el proceso demande" (Auto 171 de 2 de octubre de 2002, Exp. No. 00154 01). 5.
Perspectiva que, en línea de principio, atribuye la competencia para conocer y dar finiquito a la controversia surgida, al juez del lugar en donde el menor esté domiciliado, situación que no podrá mutar por el hecho de que él o su representante lo varíen en el transcurso del proceso. Es un asunto ya depurado por la Corte y 01 entre otras decisiones sobre el punto, puede evocarse la siguiente: "Así pues, el cambio de domicilio suministrado no afecta la competencia radicada ante el funcionario judicial de marras, dado que como la Sala lo ha reiterado `los factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley, De ahí en adelante la ley prohibe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan (Auto 6051 de 3 de mayo de 1996)' (Auto 029 de 22 de febrero de 2002, Exp. 2001 0213 01), regla que mantiene su vigor aún tratándose de menores, como igualmente lo tiene definido esta Corporación. 6.
Ahora, la situación que ocupa la atención de la Sala compromete un aspecto adicional como es que las diligencias fueron iniciadas por un funcionario administrativo, asunto sobre el cual, en reciente valoración, la Corte expuso: " En este caso, en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente `la POMC 2009 00505 00 6 1 autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente', pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a 0) cargo del Estado de '(a)segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren..' así como '(p)rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal', tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley" (Auto de 19 de junio de 2008, Exp. 2008 00649 00). 7.
Bajo los anteriores lineamientos, prontamente, aparece que el Juez de Familia del lugar del domicilio del menor debe avocar el conocimiento de la controversia judicial, que, en el presente caso, resultar ser el del Municipio de Concordia, pues allí estaba domiciliada la menor involucrada en estas diligencias, aspecto que, además, surge fortalecido, cual fue advertido en líneas precedentes, si se tiene en cuenta que el funcionario administrativo de ese lugar conoció de las diligencias desde su inicio.
Y atendiendo que por Acuerdo No. PSAA 09 5836 de 18 de mayo de 2009, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en el Municipio de Concordia (Antioquia) fue creado el Juzgado Promiscuo de Familia, despacho que debe iniciar funciones a partir del 1° de junio del cursante año, es él quien debe sumir la competencia en disputa. POMC 2009 00505 00 7 WILLIAN NAMEN VARGAS GAS Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia (Antioquia), es el competente para conocer de la referenciada tramitación. Remítasele el expediente.
De lo aquí decidido, entérese a los demás juzgados involucrados, así como al Comisario de Familia que dio inicio a la protección reclamada. Por Secretaría deberá dejarse las constancias del caso. Notifíquese v RUTH MARINA DIAZ RUEDA EN COMISlaiN t3C iÉivlCId POMC 2009 00505 00 8 1 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 POMC 2009 00505 00 s