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1100102030002009-00470-00 [16-04-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

ct o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Potente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2009-00470-00 La Corte decide lo pertinente en relación con el conflicto de competencia que involucra a los Juzgados Civil Municipal (Unidad Judicial de Ubaté y Sutatausa), Promiscuo Municipal de Fúquene y Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, referido a la facultad para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo con garantía real de Yoni Mora Molina contra Francisco Javier Quintero Restrepo.

ANTECEDENTES 1. Con el propósito de obtener la satisfacción de los derechos incorporados en "tres pagarés y una letra de cambio", la aludida accionante presentó "demanda ejecutiva de menor cuantía con título hipotecario" contra el citado demandado, la cual se radicó ante la Unidad Judicial de Ubaté y Sutatausa-Juzgado Civil Municipal, por "el domicilio del demandado", esto es, "Bogotá y/o el municipio de Fúquene", y por "el lugar donde se encuentran los bienes hipotecados", valga decir, la precitada localidad (folios 29, 30 y 35). 2.

A través de auto de 11 de noviembre de 2008, el mencionado Despacho rechazó de plano "la demanda", porque "se observa en el acápite de notificaciones que el domicilio del extremo demandado es el municipio de Fúquene", en tal virtud, dispuso la remisión del asunto al Juez Promiscuo de dicha localidad (folio 37). 3. El último de los nombrados igualmente rehusó la competencia, en providencia de 3 de diciembre del año pasado, en razón a que "el demandado tiene su domicilio en la calle 145 No. 7-06 Interior 1 Apartamento 206 de la ciudad de Bogotá" (folio 42). 4.

Por último, el Juez Veintiséis Civil Municipal de la capital, a quien por reparto se asignó el proceso, por medio de proveído de 26 de febrero de 2009, se declaró a su vez incompetente, en consideración a que "aunque este Despacho sería tan competente, como los dos anteriores para conocer del asunto por el factor territorial, también lo es que la elección del demandante en ejercicio de su facultad dispositiva no fue demandar en Bogotá o Fúquene, sino en Ubaté, Cundinamarca, despacho competente por el domicilio del demandado y elección del demandante" (folios 42 y 43).

En consecuencia, propuso la colisión, para cuyo efecto envió las actuaciones a esta Corporación. CONSIDERACIONES Exp. 2009-00470-00 2 La Sala ha dicho que cuando de forma conjunta se presentan eventos que dan lugar a diversos fueros, "la ley, regularmente, faculta al actor para que de manera discrecional opte por alguno de ellos, ejercicio a partir del cual queda, en principio, definida la competencia, la que, por excepción, puede variar sólo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante" (auto de 30 de enero de 2008, exp. 2007-1793- 00).

Bajo esa perspectiva, tratándose de procesos en los que se pretende el cobro de obligaciones garantizadas con hipoteca, el ordenamiento jurídico contempla varias posibilidades, entre ellas: el domicilio del demandado, regla contenida en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; y el lugar donde se encuentra ubicados los bienes, como lo establece el numeral 9º ibidem.

Ahora bien, conforme se aprecia en la demanda, la ejecutante indicó que para fijar la competencia acudía al "domicilio del demandado" y al "lugar donde se encuentran los bienes hipotecados", sin precisar cuál de ellos prefería, más aún cuando expresó que el accionado se avecindaba en Bogotá y/o Fúquene, y que los inmuebles gravados estaban ubicados en éste último.

En ese orden de ideas, la Unidad Judicial de Ubaté y Sutatausa-Juzgado Civil Municipal se precipitó al rechazar la demanda, cuando lo procedente era "auscultar con celo y a través del mecanismo de la inadmisión, aquellos Exp. 2009-00470-00 3 aspectos que hubieran permitido establecer, a ciencia cierta, cuál era la circunscripción del juez llamado a avocar el conocimiento del asunto" (auto de 3 de diciembre de 2004 Exp.

No. 2004 - 00918); esto es, que ante la indeterminación en cuanto a si el asunto debía remitirse a Fúquene, por estar allí un domicilio del demandado y los predios hipotecados, o si a Bogotá, por ser la otra vecindad del ejecutado, el único camino era la inadmisión del libelo introductor. Por consiguiente, se enviará la demanda a la precitada autoridad judicial, para que proceda de conformidad.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro y ordena devolver el expediente a la Unidad Judicial de Ubaté y Sutatausa-Juzgado Civil Municipal, para que proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase. Ruth Marina Díaz Rueda Magistrada Exp. 2009-00470-00 4