República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente CC-1100102030002009-00469-00 Sería el caso de resolver el conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto y Once Civiles del Circuito de Palmira y Cali, respectivamente, para conocer del proceso abreviado de restitución de bien mueble promovido por la sociedad LEASING BOLÍVAR S. A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, contra la sociedad GUSTAVO OSMARES & CÍA. S. EN C., si no fuera porque fue prematuramente suscitado.
En efecto, es incontrastable que atendiendo la naturaleza de la pretensión, la restitución de un automotor dado en arrendamiento financiero, la competencia para conocer, por el factor territorial, se encuentra atribuida de "modo privativo" al `juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes" (artículo 23, numeral 10° del Código de Procedimiento Civil), pues, en palabras de la Corte, se trata de un "fuero territorial único o exclusivo, forum rei sitae, cuya aplicación cabe tanto respecto de muebles o inmuebles, dado que la norma no establece distingo por la naturaleza de los objetos materia de restitución".
En el caso, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, a donde la sociedad demandante inicialmente se dirigió, rechazó el libelo al observar que el domicilio de la demandada se encontraba radicado en Palmira. El Jugado Quinto Civil del Circuito de esta última ciudad, hizo lo propio, al encontrar que como dicha parte tenía varios domicilios, uno de ellos en Cali, se debía respetar la voluntad de elección insertada en la demanda.
Pese a que en dicho escrito no se habló de concurrencia de domicilios de la sociedad demandada, pues la competencia territorial se atribuyó por la "vecindad de las partes" y porque la "obligación debía cumplirse en esta ciudad', claramente se advierte que los juzgados involucrados, inclusive la misma demandante, invocaron, para determinar la competencia territorial, fueron impertinentes, porque como se señaló, con ese propósito, para nada jugaban los fueros personal ni contractual.
En esa medida, al no existir elemento de juicio que permita establecer el lugar de ubicación del vehículo entregado en arrendamiento financiero, al menos para la fecha de la demanda, menos cuando en el mismo contrato, sección uno, se dijo que podía ubicarse en todo el "territorio nacional", antes que provocar el conflicto, lo razonable era precisar ese hecho.
Así las cosas, al resultar prematura la actuación adelantada, no queda alternativa distinta que devolver lo actuado al juzgado del lugar a donde se dirigió inicialmente la demandante, para que proceda de conformidad. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado en el proceso _______________________________________________________________ 1 Auto 142 de 6 de mayo de 1997, CCXLVI-553.
JAAP. CC-1100102030002009-00469-00 2. de la referencia, es prematuro. Consecuentemente ordena devolver las diligencias al Juzgado Once Civil del Circuito de de Cali, para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado JAAP. CC-1100102030002009-00469-00 3