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1100102030002009-00465-00 [20-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2009 00465 00 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Henry Ferro Mafia, con miras a obtener el exequátur de la sentencia de 21 de agosto de 1998, proferida por la Cuarta Corte Judicial del Distrito del Condado de Uthah, Estado de Uthah, Estados Unidos, dentro del proceso de divorcio que en su contra promovió Mary Ríos Gómez.

Al respecto se CONSIDERA: Para que proceda la admisión de la demanda de exequátur, entre otras exigencias formales, deberá reunir las señaladas en los numerales 1° a 4° del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, según lo establece el numeral 2° del artículo 695 de dicho Estatuto. Si faltare alguno de éstos específicos requisitos se rechazará el referido escrito introductor, tal como lo ordena la última disposición en cita.

Entre esos particulares requisitos se tiene que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente autentica y legalizada" y que, según complementa el mencionado artículo 695, si la providencia no está en castellano, "se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.

A esas exigencias no dio cabal cumplimiento la parte actora, por cuanto la copia del fallo cuyo exequátur demanda la aportó sin autenticar ni legalizar en los términos prescritos por el artículo 259 Ibídem o, en su defecto debidamente apostillada. Obsérvese que la apostilla a la cual se adosó dicha sentencia no corresponde a ella, sino a la traducción adjunta.

Sumado a lo anterior, se tiene que no se acreditó que la traducción de la referida decisión la efectúo cualquiera de los traductores a que alude el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que no se haya presentado en legal forma. Por consiguiente, con prescindencia de cualquier otra consideración que pudiera hacerse, la referida omisión conduce, como quedó dicho, al rechazo de la demanda (num.2° inc.3° artículo 695 Ibídem).

Por lo brevemente expuesto, se RESUELVE 1° RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Henry Ferro Mafia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° RECONOCER al doctor Leonardo Ramón Arias López como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los fines del poder conferido.

NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado P.O.M.C. Exp. No. 2009 00465 00