CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente E-1100102030002009-00419-00 Se decide la solicitud de exequátur presentada por DÉBORA HERNÁNDEZ MEDINA, colombiana de nacimiento, respecto de la sentencia de 26 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado de Familia de Darmstadt, República Federal de Alemania, mediante la cual se concedió el divorcio del matrimonio civil que ella contrajo con el ciudadano alemán PETER JÜRGEN WICHIT, en el Juzgado Civil de Griesheim, departamento de Hessen, del mismo país, el 14 de octubre de 1998.
ANTECEDENTES 1.- Manifiesta la interesada, como fundamento de lo anterior, que luego de convivir maritalmente por más de cuatro años con el citado señor, de cuya unión no procrearon hijos, ambos decidieron separarse de cuerpos, hecho que precisamente llevó a que el citado juzgado decretara el divorcio, pues antes que una reconciliación, así lo desearon en sus declaraciones. 2.- Admitida la demanda, el cónyuge divorciado no fue vinculado al proceso, por cuanto la sentencia objeto de homologación no se obtuvo en un proceso contencioso, como así se ha procedido en el pasado.
El Ministerio Público, por su parte, no se opuso al exequátur, en consideración a que la solicitud se fundamentaba en disposiciones civiles de la República Federal de Alemania que no contrariaban normas de orden público colombianas, relativas a las “ obligaciones nacidas del matrimonio válidamente celebrado ”, menos cuando el “ divorcio se adelantó de mutuo acuerdo ”. 3.- Evacuada la etapa probatoria y en silencio la de alegaciones de conclusión, se procede a decidir lo que corresponda, una vez verificada la validez formal del proceso.
CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, la legislación nacional permite que las sentencias o las providencias que revistan ese carácter, pronunciadas en el extranjero, tengan efectos en el territorio colombiano, siempre que en el país de origen, ese mismo efecto sea reconocido a los fallos proferidos por los jueces patrios, según los tratados internacionales, la ley o la jurisprudencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplomática, legislativa o de hecho.
Por esto, para que los fallos extranjeros sean ejecutables en Colombia, es necesario la concesión del exequátur, mediante sentencia, una vez agotado el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, y se cumplan los supuestos normativos señalados en al artículo 694, ibidem, en el tratado o en la ley o en la jurisprudencia. 2.- En el caso, ante la ausencia de un tratado o convenio público sobre el reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a las sentencias de divorcio proferidas en Colombia y Alemania, como lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio de 26 de mayo de 2009, preciso es averiguar si en este último país existe norma legal que reconozca las decisiones que sobre el particular profieren los jueces colombianos. Esa reciprocidad, no cabe duda, fue demostrada cabalmente, pues en la etapa probatoria se allegó, trasladada de un caso similar donde se encontraba autenticada y legalizada, copia auténtica de la “ Ley de Cambio de Derecho Familiar ” No. 45 de la República Federal Alemana, mediante el cual se “ regula el reconocimiento de decisiones extranjeras de matrimonios ”, cuyo tenor reconoce y hace cumplir las sentencias proferidas en esas materias por autoridades judiciales de otros Estados, siempre y cuando la administración de justicia departamental determine que se han cumplido las condiciones para el efecto. 3.- Comprobada, entonces, la mentada reciprocidad, cumple decir que descontado el trámite del exequatur, los demás requisitos pertinentes al caso, exigidos en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, para homologar la sentencia de divorcio, se encuentran reunidos.
En efecto, en el proceso aparece copia autenticada y legalizada, con la constancia de su ejecutoria, de la sentencia proferida por la autoridad judicial de Alemania, decretando el divorcio de que se trata. La causal que se adujo, el mutuo acuerdo de las partes, como igualmente lo constató el Ministerio Público, pues al decir de la referida sentencia, ellos “ no conviven ni aspiran a una reconciliación y desean un divorcio ”, según declaraciones por ellos mismos rendidas, armoniza con el régimen de divorcio que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política implantó la Ley 25 de 1992.
Además, no existe prueba sobre la existencia de un proceso en curso o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre la misma materia. 4.- En síntesis, como las anteriores premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone, ni en lo formal ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden público, procede acceder a lo solicitado.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el exequátur a la sentencia de 26 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado de Familia de Darmstadt, República Federal de Alemania, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que ella contrajo con el ciudadano alemán PETER JÜRGEN WICHIT, en el Juzgado Municipal de Griesheim, departamento de Hessen, del mismo país, el 14 de octubre de 1998.
Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971 y 9º de la ley 25 de 1992, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de la peticionaria.
Líbrense las comunicaciones que sean del caso. Sin costas en la actuación. Cópiese y notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia 017 de 4 de abril de 2008, expediente 1256. � Sentencia de 4 de julio de 2008, expediente 2006-01256. 5 6 J.A.A.P. E-1100102030002009-00419-00