CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00418-00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Chía para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución promovida por Jorge Cortés & Cia. Ltda. contra Carlos Eduardo Bolívar.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad, en auto de 11 de noviembre último (fol. 9) rechazó la demanda y ordenó remitirla al de reparto de Chía, por considerarlo competente, pues la dirección de notificaciones correspondía a esa localidad, lugar donde tenía su domicilio. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, en proveído de 11 de diciembre de 2008 (fol. 12) también declaró su falta de competencia, porque al existir dos direcciones para notificar al ejecutado, una de esa localidad y la otra de Bogotá, el ejecutante podía elegir la competencia territorial, por lo que al haber seleccionado al juez de la última, éste era el competente. 3.
En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En orden a resolverlo, ha de tenerse en cuenta cómo, debido a la necesidad de repartir de manera proporcional y equitativa la demanda de justicia de la comunidad entre los funcionarios facultados por la Constitución Política y por la ley para la composición de los conflictos, el legislador ha utilizado ciertos factores o fueros allanadores del camino que lleva a establecer con precisión cuál de ellos es el llamado a avocar el conocimiento de cada uno de los reclamos presentados para la iniciación de los diversos procesos judiciales. 3.
El personal, previsto en la regla 1a, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es uno de ellos, y a la vez general, como quiera que facilita el señalamiento de la competencia desde el aspecto territorial, en la medida en que establece que lo es el juez del domicilio del demandado. 4. Del contenido de la premisa anterior se infiere que para decidir este conflicto es suficiente observar la precisa y reiterada afirmación contenida en ese sentido en la demanda, según la cual el ejecutado está domiciliado en Chía, de suerte que, por lo menos en principio, el mencionado fuero es determinante de la competencia en cabeza del juez de esa municipalidad, pues mientras la sociedad ejecutante no altere esa afirmación, a través del instrumento legal pertinente o la contraparte alegue la incompetencia, no es viable desatenderla so pretexto de considerar lo consignado en otros apartes de ese documento.
De ello emerge que la consideración del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía en el sentido de que al tener el ejecutado dos direcciones para efectos de notificaciones le permitía a la parte acreedora escoger entre los jueces de las ciudades de cada una de ellas, es el resultado de confundir en forma inadmisible los conceptos de domicilio con el lugar para recibir notificaciones, puesto que se trata de aspectos totalmente diversos; por consiguiente, dicha confusión de ninguna manera puede traducir en la alteración de la competencia inicialmente establecida con asidero en la afirmación de tener el ejecutado su domicilio en Chía, mayormente si, como se sabe, aquélla se deriva únicamente de los factores o fueros claramente determinados por el legislador.
En lo tocante con el punto ha advertido la Corte cómo " el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) ( ). "Como puede ocurrir que la apreciación inicial de/juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, el procedimiento civil contempla que el punto pueda, con posterioridad a la admisión del libelo, examinarse por la vía de las excepciones previas (art. 144-5)", (auto de 9 de septiembre de 1999. exp. 7772, entre otros). 5.
De conformidad con lo que viene de exponerse, merced a que al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía no le era permitido válidamente rehusar la asunción del conocimiento de la referida demanda ejecutiva, es imperioso concluir que es el facultado para hacerlo, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución a que se ha hecho referencia. Ordénase remitir el expediente a dicho juzgado e informar lo decidido al Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA AUSENCIA JUSTIFICADA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 1 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00418-00 1