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1100102030002009-00415-00 [12-08-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA • Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). • Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2009 00415 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 73 Civil Municipal de Bogotá y el 23 Civil Municipal de Medellín, con respecto al conocimiento de la demanda de cancelación y reposición de títulos valores -cheque- promovido por IRMA FLOR CORTÉS CARRIÓN contra la sociedad BANCOLOMBIA S.A. la ANTECEDENTES 1.

En el libelo en referencia, se pide que se disponga que Bancolombia S.A., sociedad domiciliada en Medellín, por conducto de la sucursal Plaza de Las Americas de la ciudad de Bogotá, proceda a reponer y cancelar el cheque de gerencia No.309800, girado a favor de Mary Yolanda Vergara Vergara, por la suma de $7.750.000.00, de la cuenta de ahorros No.2015591564 de la mencionada oficina, cuya titular es la demandante. 2.

Dicho libelo fue dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), y en ella se indicó que a dicho juzgador le competía 1SO31? r asumir su conocimiento, atendiendo ' "la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes". 3. Sometido a reparto el aludido escrito le correspondió al Juez 73 Civil Municipal de esta ciudad, quien lo rechazó de plano, por considerar que la competencia para tramitarlo radica en su homólogo de la ciudad de Medellín (reparto), pues allí está domiciliada la sociedad demandada, según emerge del certificado de existencia y representación legal de la misma y de lo afirmado por la actora. • 4.

A su vez el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, al cual le correspondió conocer del asunto por virtud del nuevo repartimiento, suscitó conflicto negativo de competencia, por cuanto estimó que ésta en el caso planteado se regía por la regla prevista en el numeral 7° del artículo 23 del C. de P. Civil, contentiva de un "fuero personal exclusivo" que le permite al demandante elegir entre el juez del domicilio principal de la sociedad accionada y el de la agencia o sucursal al que esté vinculado el litigio; de suerte, pues, que si la señora Cortés Carrión optó por formular la demanda ante este último es a él a quien le compete tramitarla. o Con sustento en esos argumentos suscitó el presente conflicto, el que procede a resolver la Corte, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Por sabido se tiene que para atribuir a los jueces la competencia para conocer de determinados asuntos, el legislador ha instituido los denominados "factores de competencia", entre ellos el territorial, para cuya definición establece un conjunto de reglas de diversa índole que dan lugar a los llamados foros o fueros, que determinan el sitio donde debe demandar o ser demandada la persona.

P. O. M. C. Exp. No. 2009 00415 00 2 Los aludidos foros, por expresa disposición legal y atendiendo a las circunstancias propias de cada caso, pueden operar ya sea en forma excluyente, cuando se imponen de manera preeminente, o sea, repeliendo cualquier otro, o de manera concurrente, cuando, por el contrario, coinciden con otro u otros, ya sea sucesivamente, es decir, uno a falta de otro, cual sucede con el fijado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de la domicilio, o por elección, cuando se autoriza al actor para elegir entre las varias opciones que la ley le señala. • 2.

Ahora, la competencia territorial en los procesos de cancelación y reposición de títulos valores se establece atendiendo las opciones que señala, en forma concurrente, el artículo 804 del estatuto mercantil para esa especie de asuntos, precepto aplicable por mandato expreso del artículo 449 del Código de P. Civil, y según el cual "será competente para conocer de la demanda de cancelación o de la de reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga" (destaca la Sala).

Por tanto, se trata de un foro concurrente que faculta al actor para elegir entre formular la respectiva demanda ante el juez del • domicilio del demandado o ante el del lugar donde este deba cumplir sus obligaciones catulares. Esa norma especial reproduce el fuero general (domicilio del demandado) consagrado en el numeral primero del artículo 23 del mencionado ordenamiento procesal, el cual responde a la aplicación del principio contenido en el aforismo actor sequitur forum rei fundado en razones de justicia que buscan hacer lo menos onerosa posible la comparecencia de aquel al litigio.

P. O. M. C. Exp. No. 2009 00415 00 3 12 Ese fuero también lo reitera el numeral 7° del citado artículo 23, el cual precisa que cuando la parte demandada es una sociedad la competencia radicará en el juez de su domicilio principal; pero si el asunto está vinculado a una sucursal o agencia también será competente el juzgador del domicilio de ésta.

De manera, pues, que si entre las reglas fijadas para determinar la competencia territorial en los procesos de cancelación y reposición de títulos está el fuero general y las pautas fijadas en el • comentado numeral 7° no son mas que un desarrollo del mismo, resulta claro que la aplicación de éstas es viable para determinar a quien le corresponde asumir el conocimiento de dicha clase de • asuntos.

Sobre el particular la Sala, en un conflicto de competencia semejante, sostuvo que " `La potestad de elección concedida al demandante en la hipótesis en comento, no sufre mengua en trátandose de encausar a una sociedad, pues, como lo tiene definido la Corte, "'cuando el demandado en idéntico caso es una sociedad, es decir, una persona jurídica de derecho privado, a los fueros precedentemente citados se aúnan los • señalados en el numeral 7 del mencionado artículo 23 que, como regla general, remite al juez del domicilio principal; pero, cuando el asunto está vinculado a alguna agencia o sucursal, además de ser competente el de • dicho domicilio principal, lo será también `a prevención', el juez de aquella y el del domicilio de la sucursal o agencia" (autos de 9 de junio de 1992, 11 de agosto de 1989, entre otros).

Por consiguiente, de la cabal conjugación de las coordenadas previstas en la ley, se tiene que el aquí demandante se encontraba facultado para demandar el banco encartado, no solamente ante el juez de su domicilio principal, como a la postre sucedió, sino también ante aquel de la sucursal vinculada a la relación sustancial que dio lugar al proceso; e, inclusive, atendiendo las directrices del ya citado artículo 804 del Código de Comercio, P.O. M. C. Exp.

No. 2009 00415 00 4 ante el juez de/lugar de cumplimiento de la obligación cambiaría' ". (auto 17 de marzo de 2000). 3. Traídas las precedentes directrices al conflicto aquí planteado, se tiene que el funcionario competente para conocer de la demanda presentada por la señora Cortés Carrión contra Bancolombia S.A. es el Juez Civil Municipal de Bogotá, esto es, el del domicilio de la sucursal de la entidad accionada (Plaza de las Americas) a la cual está vinculado el asunto materia de debate, habida cuenta que el demandante optó por presentar ante él dicho escrito, elección que efectuó conforme a las directrices establecidas en el artículo 804 del • Código de Comercio en concordancia con el numeral 7° del artículo 23 del estatuto procesal civil; en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente a dicho juzgador, debiéndose comunicar lo aquí decidido al Juez 23 Civil Municipal de Medellín. Valga acotar, que el fuero elegido por la actora determina en principio la competencia territorial del litigio, toda vez que la sociedad demandada bien puede controvertirla a través de los mecanismos procesales establecidos para el efecto y en las oportunidades legales. 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUEVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 23 Civil Municipal de Medellín y el 73 Civil Municipal de Bogotá, atribuyendo a este último el conocimiento de la demanda de cancelación y reposición de títulos valores -cheque- formulada por P.O. M. C. Exp.

No. 2009 00415 00 5 IRMA FLOR CORTÉS CARRIÓN contra la sociedad BANCOLOMBIA S.A. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado 23 Civi Municipal de Medellín.

NOTIFÍQUESE. ___. WILLIAM NÁMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR cN cOMISION DE SERVICIOS A MARINA-61-A RUEDA PEDRO O9TAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ la P. O. M. C. Exp. No. 2009 00415 00 0 s ARDO VILLAMIL PORTI 0 0 9 P.O. M. C. Exp. No. 2009 00415 00 r. • o 9