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1100102030002009-00414-00[13-05-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N°. 11001-0203-000-2009-00414-00 La Corte resuelve el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia, Primero de Santa Marta y Tercero de Valledupar, referido a la facultad para asumir el conocimiento del proceso de “privación de la administración de bienes del hijo” que ha dado lugar a esta actuación.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Cielo Gnecco Cerchar, “en representación de los intereses superiores de las menores xxxxx y xxxxx” y apoyada en la “custodia provisional” conferida por la Defensora de Familia del Bienestar Familiar, presentó demanda con el propósito de que María del Pilar Espinosa del Castillo, sea “privada de la administración de los bienes ” de las niñas (folio 2); adujo que la demanda la radicaba ante el Juez de Familia de Valledupar-Reparto, “por la naturaleza del proceso, por ser menores partes en esta acción (sic) y por el domicilio de las menores a favor de quienes se adelanta esta demanda” (folio 12). 2.

El Juez Tercero de Familia de Valledupar, a quien se asignó el asunto, le impartió trámite a través de auto de 16 de julio de 2008 (folio 187), luego, en providencia de 22 de octubre siguiente designó a la accionante como curadora provisional de los bienes de las menores (folio 195), y finalmente, a instancia de la demandada, en proveído de 21 de enero de 2009 repuso el auto admisorio y de contera determinó “remitir la actuación al juez de familia-reparto” (folio 240 a 243). 3.

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta rehusó el conocimiento del proceso porque “de vieja data ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia que la competencia, por la finalidad de la ley y de las normas que rigen la protección de los intereses de los menores de edad, radica en el Juez del respectivo territorio en el que se encuentren estos, solución que consulta las necesidades de su defensa, sin tener que desplazarse a otra sección territorial sufriendo con ello los inconvenientes y los obstáculos de la distancia” (folio 250).

Como consecuencia de lo expuesto, se enviaron las diligencias a esta Corporación para desatar la colisión. CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a Juzgados de diverso Distrito Judicial. 2. La distribución de los negocios entre las diferentes autoridades judiciales, en consideración al factor territorial, está regida, en principio, por el foro personal, que radica su trámite y decisión en el juez del domicilio del convocado, cuando es contenciosa la materia a discutir. 3.

Excepcionalmente, el aludido fuero se ve superado atendiendo la naturaleza de ciertos asuntos, verbigracia las demandas presentadas por o en representación de menores de edad, en cuyo caso la Corte, para asignar la competencia a los jueces de la vecindad del niño, ha tenido en cuenta el principio prevalente del interés superior, plasmado en la Constitución Nacional.

A manera de ejemplo, cuando en su momento la Corporación aprehendió el estudio de las colisiones para conocer los procesos penales que involucraban menores, expresó: “… es criterio de la Sala que las normas ordinarias que atribuyen la competencia territorial para conocer de asuntos penales en que se halle involucrado un menor de edad, deben ceder frente al principio del interés superior del menor, que en este caso toma cuerpo adscribiendo el asunto a un juez especializado (de familia, promiscuo de familia o de menores), y más precisamente al juez del lugar más cercano al domicilio del menor procesado, para así garantizar a este un mejor entorno para sus garantías procesales; a este respecto desde antaño se ha pronunciado ésta Corporación para decir que “Las disposiciones citadas armonizan, además, con los principios que informan el Código del Menor, en cuanto que al margen de la actuación a ejecutar, debe tenerse siempre presente, y por encima de cualquier otra consideración, el interés superior del menor (artículo 20), orientación prohijada sin discusión alguna en el artículo 44 de la Constitución Política.

Y, bajo esa perspectiva. Patentizado queda que el Juez natural de los menores infractores, además de ser especializado, (de menores o promiscuo de familia) el llamado a asumir el conocimiento de asuntos en donde los mismos se vean involucrados, aparece que es aquel más cercano al lugar en donde acaecieron los hechos y al de su domicilio” (auto de 18 de enero de 2007, Exp. 2006-01634-00). 4.

En el presente caso, se trata de una demanda de “privación de la administración de los bienes del hijo”, contemplada en el artículo 136 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, y en el 427, numeral 2° del Estatuto Procesal Civil; el libelo introductor, como atrás se narró, fue interpuesto en nombre y representación de xxxxx y xxxxx, ambas “menores” para el tiempo de su radicación, y de quienes se dijo tienen su vecindad en la ciudad de Valledupar, lugar en donde también reside la persona a quien se le otorgó la custodia provisional de las mismas.

En tal orden de ideas, el interés superior de las menores imponía que el trámite se surtiera en el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, por estar allí fijado su domicilio, sin que para el efecto fuera del caso argüir la aplicación del foro general, toda vez que, como se reiteró, las especiales condiciones del asunto, imponían acudir a normas de rango superior, como el artículo 44 de la Carta Política, y 8 de la Ley 1098 de 2006. 5.

Ahora bien, es cierto que en el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989 no se hizo expresa relación del proceso de “pérdida de la administración de bienes del hijo”, y que dicha omisión podría dar a entender, que para tal especie, consecuentemente, se siguen las reglas generales de competencia; sin embargo, una hermenéutica acorde con los tratados internacionales vigentes, la constitución y las leyes especiales, no podría desconocer la singular protección que se exige para los niños, incluido, por supuesto, el escenario judicial, donde la proximidad que el estrado tenga con ellos, llega a ser determinante para la efectiva satisfacción y cumplimiento de sus derechos. 6.

En consecuencia, al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar se enviarán las diligencias correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar es el competente para seguir conociendo del presente proceso. Segundo: REMITIR el expediente a dicho Despacho.

Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero de Familia Santa Marta, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: LIBRAR por secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 24 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2009-00414-00