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1100102030002009-00413-00[13-08-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 592 de 2000

fl e Repú6[ica de Co[ombia 1 "4 yv Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref: 11001-02-03-000-2009-00413-00 Decide la Corte el recurso de queja que interpuso la parte demandada respecto del auto proferido el 14 de septiembre de 2006 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con el que denegó la concesión del recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario que promovió el señor CARLOS MARIO RAMÍREZ ZULUAGA contra los señores LEDYS PADILLA HERNÁNDEZ, TARCILA SÁNCHEZ ROMERO, FERNANDO CEBALLOS MONTIEL, MIGUEL CEBALLOS MONTIEL, WILGEN HERNÁNDEZ PADILLA, ANA DE JESÚS ARROYO PÉREZ, JOSÉ ISABEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, MANUEL GREGORIO GUZMÁN y GLADYS ROSA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES

1. CARLOS MARIO RAMÍREZ ZULUAGA entabló demanda reivindicatoria, de carácter agrario, para que, tras declarar que le pertenece el dominio del inmueble rural e r denominado "Alto Bonito" de 37 hectáreas y 9.310 metros cuadrados, ubicado en la región de Morindó -dos bocas-, corregimiento de Santa Clara, Municipio de Montería, con matrícula inmobiliaria No. 140-38880, se condene a los demandados a restituirle las siguientes franjas de terreno: LEDYS PADILLA HERNÁNDEZ once y media (11.5) hectáreas, TAROILA SÁNCHEZ ROMERO siete (7) hectáreas, FERNANDO CEBALLOS MONTIEL cuatro (4) hectáreas, MIGUEL CEBALLOS MONTIEL tres (3) hectáreas, WILGEN HERNÁNDEZ PADILLA tres (3) hectáreas, ANA DE JESÚS ARROYO PÉREZ una (1) hectárea, JOSÉ ISABEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ dos lotes de una (1) hectárea cada uno, MANUEL GREGORIO GUZMÁN una (1) hectárea y GLADYS ROSA HERNÁNDEZ una (1) hectárea, junto con el valor de los frutos naturales y civiles a que hubiere lugar. 2.

El fundamento fáctico atañe, en compendio, a que mediante contratos de compraventa documentados en los títulos que adelante se indican, debidamente registrados en la matrícula inmobiliaria arriba mencionada, se evidencia una cadena de títulos que conduce a la adquisición del predio materia de la reivindicación por parte del actor. Se precisó en tal sentido que CARLOS MARIO RAMÍREZ ZULUAGA lo adquirió de OMAR ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ con la escritura pública No. 1.333 de 1998 de la Notaría Tercera de Montería, quien lo obtuvo cle BEATRIZ ELENA LÓPEZ QUIROZ mediante escritura pública No. 1403 de 1996 de la citada notaría, persona que recibió cle CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CARDONA con escritura No. 976 de 1994, quien lo adquirió de LUZ MILA MARTÍNEZ GUERRRA, ésta obtuvo el dominio de HEBERT NEGRETE CORDERO a A.S.R. Exp. 2009-00413-00 2 1^ a- través de la escritura No. 1264 de 1969 de la Notaría Segunda de Montería, a quien le transfirió JOSÉ CASIANO BUELVAS con escritura pública No. 1023 de 1967 de la Notaría Única de dicha ciudad.

Manifestó que como propietario del señalado predio no ha podido entrar en posesión de la totalidad del mismo, dado que los demandados ocupan las áreas indicadas y alinderadas en los términos especificados en la demanda, sin que tengan título de propiedad alguno, ni hayan adquirido derecho para alegar prescripción de ninguna naturaleza. 3.

Surtido el trámite del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería desestimó las pretensiones de la demanda, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al desatar la apelación interpuesta, revocó la sentencia del a quo para acceder a las súplicas formuladas, en virtud de lo cual declaró que el inmueble pertenece al dominio pleno del demandante y le ordenó a los demandados restituir al demandante las fracciones de terreno reclamadas en el libelo introductorio. 4.

Contra el mencionado fallo, el apoderado de las personas que conforman la parte demandada interpuso recurso de casación que el ad quem no concedió, a través de proveído que mantuvo incólume, no obstante la reposición interpuesta, pero dispuso compulsar copias para acudir al instrumento de la queja. 5. La parte inconforme, en oportunidad, formuló ante la Corte el mecanismo de impugnación que se acaba de A.S.R. Exp. 2009-00413-00 3 w indicar con el propósito de que se declare mal denegado el recurso de casación porque, en su concepto, el Tribunal se equivocó al acoger el dictamen presentado pues "el auxiliar de la justicia designado se tomó atribuciones y competencias que ni la ley ni el juez le han otorgado" al tomar el agravio producido por la sentencia a partir de un análisis individual de la situación de los demandados, cuando debió considerarlo de manera colectiva.

Afirmó que en la providencia recurrida "solo se tuvo en cuenta el lote de mayor extensión correspondiente a 11 hectáreas 5.000 metros", poseído por LEDYS PADILLA HERNÁNDEZ, que el perito avaluó en $69.000.000, por considerar "que cada hectárea de terreno, según el mismo dictamen, tiene un precio de $6.000.000", criterio que se opone a lo previsto por el artículo 366 del C. de P. C., habida cuenta que en esa materia se debe tener en cuenta "el valor total de la condena o de la resolución desfavorable a la parte recurrente", de modo que no puede "cuantificarse de manera separada y por persona el valor de la condena" (fls. 105 a 108). 6.

Surtido el traslado previsto en el inciso 6°, in fine, del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (fl. 114), se impone adoptar la determinación correspondiente. CONSIDERACIONES 1. La Corte de manera uniforme y reiterada ha señalado que de acuerdo con lo previsto en la ley, el recurso de casación, como extraordinario que es, sólo puede interponerse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la a A.S.R. Exp. 2009-00413-00 4 naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, "al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente" (Cfine. art. 366 del C. P. C., modificado por la Ley 592 de 2000).

En punto a este último aspecto, conviene memorar que la circunstancia de que la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera en segunda instancia siempre sea susceptible de ser revisado por la Corte en el terreno de la casación, salvo respecto de las sentencias que versen sobre el estado civil, puesto que las demás previstas en la ley como apropiadas de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, correo lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso extraordinario aludido, es preciso tener en cuenta, entre otros factores, la cuantía del interés para recurrir del impugnante. 2.

Obliga recordar, en primer término, que la sentencia de segundo grado -y su adición- proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se emitió en el proceso ordinario de mayor cuantía que suscitó la demanda promovida por el señor CARLOS MARIO RAMÍREZ ZULUAGA contra los señores LEDYS PADILLA HERNÁNDEZ, TARCILA SÁNCHEZ ROMERO, FERNANDO CEBALLOS MONTIEL, MIGUEL CEBALLOS MONTIEL, WILGEN HERNÁNDEZ PADILLA, ANA DE JESÚS ARROYO PÉREZ, JOSÉ ISABEL A.S.R. Exp. 2009-00413-00 5 HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, MANUEL GREGORIO GUZMÁN y GLADYS ROSA HERNÁNDEZ, para que se declarara que el inmueble rural denominado "Alto Bonito" ubicado en la región de Morindó -dos bocas-, corregimiento de Santa Clara de Montería, es de propiedad del actor y, como consecuencia, se condenara a los demandados a restituir las precisas fracciones de ese predio que el libelo introductorio identificó, con el valor de los frutos civiles y naturales. a Igualmente interesa destacar, por un lado, que en la sentencia de segunda instancia luego de revocar el fallo que profirió el Juzgado del conocimiento, la Sala de Decisión competente accedió a las señaladas pretensiones, y, por el otro, que el recurso de casación, no concedido por el Tribunal y que suscitó la interposición de la queja materia de estudio, lo formuló el procurador judicial de todos los enunciados demandados. 3.

De lo anterior se desprende que el debate S sometido a la decisión de la jurisdicción tiene relación con una pluralidad de sujetos y se sitúa en la modalidad del listisconsorcio voluntario regido por el artículo 50 del estatuto procesal civil, campo en el que tales litisconsortes "serán considerados en las relaciones con la contraparte como litigantes separados", por lo que en el punto relacionado con la procedencia del recurso de casación que los demandados impetren, se impone para el Tribunal el deber legal de valorar en forma individual la situación económica que para cada uno de ellos se haya derivado de la sentencia censurada, examen que descarta la posibilidad de A.S.R. Exp. 2009-00413-00 6 Xepública de CoCom6ia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 0800131030062005-00164-01 0 Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que el señor LUIS EDUARDO PUCCINI ROSA instauró contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. "CORELCA S.A. E.S.P.". • ANTECEDENTES

1. LUIS EDUARDO PUCCINI ROSA convocó a proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. "CORELCA S.A. E.S.P." y cumplidas las etapas de rigor, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, acogió las pretensiones formuladas imponiendo las condenas pertinentes. 2.

El ad quem resolvió el recurso de apelación interpuesto mediante sentencia que revocó el fallo de primera ti El auxiliar de la justicia designado dictaminó, sin reproche alguno de las partes, que el valor de cada una de las hectáreas que integran la finca "Alto Bonito" de propiedad del demandante, en la que se hallan las fracciones objeto del proceso, por razón "de su ubicación, clase de suelos, destino de los predios, capacidad de producción en diversidad de productos, vías de acceso, orden público en la zona y la capacidad de obtención de agua", es de $6.000.000, y si también es incontrovertible que el terreno litigado de mayor extensión corresponde al que debe restituir LEDYS PADILLA HERNÁNDEZ, surge evidente que ninguno de los integrantes de la parte demandada ostenta el interés económico requerido para acudir al enunciado medio de impugnación, en cuanto que no existe, para ninguno de ellos, un desmedro patrimonial que supere el equivalente a los 425 salarios mínimos legales mensuales que para ello reclama el artículo 366 del C. de P. C. Deriva la conclusión precedente de que el ad quem, 40 con fundamento en la calidad de propietario que halló demostrada respecto del predio aludido en cabeza del actor, ordenó que los demandados le restituyeran los siguientes fragmentos de terreno: LEDYS PADILLA HERNÁNDEZ once y media (11,5) hectáreas, TARCILIA SÁNCHEZ ROMERO siete (7) hectáreas, FERNANDO CEBALLOS MONTIEL cuatro (4) hectáreas, MIGUEL CEBALLOS MONTIEL tres (3) hectáreas, WILGEN HERNÁNDEZ PADILLA tres (3) hectáreas, ANA DE JESÚS ARROYO PÉREZ una (1) hectárea, JOSÉ ISABEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ dos (2) lotes cada uno de una (1) hectárea, MANUEL GREGORIO GUZMÁN una (1) hectárea y GLADYS ROSA HERNÁNDEZ una (1) A.S.R. Exp. 2009-00413-00 8 os hectárea.

De lo anterior se desprende que ninguno de los recurrentes afronta agravio que desde el punto de vista monetario supere la acotada cifra, ya que lo relativo a frutos civiles y naturales, que constituía la otra pretensión incoada, la autoridad competente lo desestimó. La Corte advierte que no es dable, como lo sostiene el recurrente, "apreciar el agravio en forma colectiva", dado que, por razón de lo expuesto, la cuestión litigiosa sometida a composición judicial no debe "resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes" (Cfr. art. 51 C. de P.C.), y de cualquier manera resulta inviable admitir que para los efectos que se exploran deba tenerse en cuenta la totalidad del terreno de propiedad del demandante, merced a que el promotor de la reivindicación manifestó que posee parte del predio "Alto Bonito", al tiempo que en cabal armonía con esa situación solamente pidió la restitución de las unidades del terreno que identificó como ocupadas por cada uno de los demandados. 5.

Así las cosas, es impróspera la queja interpuesta porque, como se dejó expuesto, ninguno de los integrantes de la parte demandada que formuló la casación denegada por el Tribunal, tiene interés económico para acudir a ese recurso extraordinario, en cuanto que, integrando ellos un litisconsorcio facultativo, las súplicas exitosas que, en estrictez, impetró el actor y acogió el sentenciador, se repite, no superan frente a ninguno de tales interesados el monto requerido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

A.S.R. Exp. 2009-00413-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE el recurso de casación interpuesto por el señor LUIS EDUARDO PUCCINI ROSA contra la sentencia de 3 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicia de Barranquilla, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. "CORELCA S.A. E.S.P." La Secretaría devolverá el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE_ WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios UT MARI4AD RUEDA A.S.R. Exp. 2005-00164-01 4 fl 4 PED 10 MUNAR C DENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL A.S.R. Exp. 2009-00413-00 11 C1 6