CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009). Referencia: CC-110010203000-2009-00376-00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero y Primero de Familia de Palmira y Cali, respectivamente, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de muerte por desaparecimiento de WILLIAM ARIEL DÍAZ LARGO, promovido, a través de su madre, por el menor SANTIAGO DÍAZ RAMÍREZ.
ANTECEDENTES 1.- Dirigida la demanda a los juzgados de familia de Cali, por corresponder al lugar donde el desparecido “ estableció su domicilio y residencia ”, la primera autoridad judicial citada, luego de tramitar el asunto hasta la etapa probatoria, incluyendo lo atinente a las publicaciones de rigor, mediante auto de 31 de octubre de 2008, se declaró incompetente, al constatar en las pruebas recaudadas, entre ellas la testimonial, que el último domicilio del emplazado se encontraba radicado en Palmira. 2.- El otro juzgado involucrado, en proveído de 29 de enero de 2009, repelió la competencia territorial y dispuso remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, aduciendo que una vez admitida la demanda y adelantadas algunas gestiones, no le era posible al remitente, motu proprio, renegar la competencia, en virtud de la “ perpetuatio jurisdictionis ”.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 23, numeral 19, liberal b) del Código de Procedimiento Civil, es incontrastable que el juez competente, territorialmente hablando, para tramitar el proceso de jurisdicción voluntaria por “ presunción de muerte ”, es el de familia o promiscuo de familia del lugar que corresponda al “ último domicilio que (…) el desaparecido haya tenido en el territorio nacional ” (artículo 5º, numeral 15 del Decreto 2272 de 1989), regla que no hace más que ratificar lo que al respecto dispone el artículo 97 del Código Civil.
Se trata, como se observa, de una competencia territorial privativa, pues no hay posibilidad de elección, aún dentro del fuero personal, para asegurar, dadas las consecuencias que una decisión de esa naturaleza comporta, que las comunicaciones y pesquisas a adelantar, efectivamente tiendan a dar con el paradero del solicitado, de ahí que el trámite respectivo no se pueda seguir sin la previa “ citación del desaparecido ”. 2.- En general, cuando lo afirmado en la demanda sobre el domicilio del convocado no concuerda con la realidad y esto es desconocido por el juzgador, la pregunta que surge es qué debe hacerse sobre el particular.
En los procesos contenciosos ninguna dificultad se presenta, porque si el demandado no protesta en la oportunidad debida, aún cuando comparece estando representado por curador ad-litem, la regla de principio es que la competencia se radica definitivamente en el funcionario que la admitió. Pero si el conocimiento de ese hecho deviene antes de surgir la posibilidad de controvertir esa competencia, la Corte ha privilegiado dicha realidad, todo con el “ fin de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del demandado ”, al considerar que a pesar de haberse “ avocado el conocimiento del proceso ”, quien debe seguir conociendo del mismo es el juez del lugar que concuerde con la verdad, “ por cuanto para efectos de determinar la competencia ha de estimarse, en este preciso caso, la manifestación del actor posterior a la demanda, acerca del domicilio del demandado ”.
Esa misma solución debe transportarse al proceso de jurisdicción voluntaria de muerte por desaparecimiento, porque si lo atinente al conocimiento del “ ultimo domicilio que (…) el desaparecido haya tenido en el territorio nacional ”, surge después de intervenir quienes podían reclamarlo, como el juez y el ministerio público, inclusive el curador ad-litem del emplazado, es claro que ninguna consecuencia se les podía derivar en su contra, pues como es apenas natural entenderlo, su responsabilidad se extendía únicamente a la realidad que conocían cuando actuaron y no a la que aparece con posterioridad.
Con todo, la declaración de incompetencia, inclusive la propuesta por otro interesado con legitimación para hacerlo, no siempre debe ser la respuesta al problema planteado, porque habría que examinar si una decisión de esa estirpe, alguna utilidad práctica reportaría. En el caso, si remitidas las diligencias al juez del último domicilio del desparecido en el territorio nacional, garantizaría la efectividad de las comunicaciones y averiguaciones para ubicarlo, cuestión que, por supuesto, sería nugatoria cuando el proceso se encuentra para sentencia. Por esto, la Corte tiene explicado, a propósito de una declaración de interdicción por demencia, sujeta al mismo procedimiento, que cuando el proceso “ está adelantado ”, es decir, “ cuando sólo falta sentenciarlo ”, “ resulta inusitado ” que el juez “ renuncie a decidir un caso que ha instruido totalmente ”, porque como sostuvo la Sala en una situación similar, “ cuando determinadas situaciones procesales han logrado consumarse y la instancia se encuentra prácticamente terminada, ya es tarde para pretender hacerlo (…) ”. 3.- En el caso, es cierto, en la etapa instructiva del proceso se demostró que al momento de desaparecer WILLIAM ARIEL DÍAZ LARGO, éste tenía radicado su domicilio en Palmira, lugar donde no sólo laboraba, sino donde también vivía hacía cuatro años, más o menos. Así, en términos generales, lo manifestaron MARÍA MIRELIA DÍAZ HOYOS, GUSTAVO GARCIA GARZÓN, CARMENZA JARAMILLO LARGO y MARÍA ANTONIA RAMIRÉZ LARGO, esta última, esposa o compañera del desaparecido y madre del solicitante.
Sin embargo, como las publicaciones emplazando al desaparecido fueron surtidas y el proceso se encuentra adelantado, al punto que lo único que falta es dictar sentencia, resulta inoportuno, por lo dicho, una declaración de incompetencia territorial, así los hechos que la originan no sean imputables al juez, ni al ministerio público ni al curador ad-litem, entendiendo, por lo tanto, que cualquier irregularidad que en torno al punto haya surgido, respecto de los presentes, ha quedado superada. 4.- En esas circunstancias, debe seguirse que el juzgado de familia de Palmira no anduvo equivocado al repeler la competencia territorial.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Primero de Familia de Cali, no ha perdido competencia para seguir conociendo del proceso de jurisdicción voluntaria de muerte por desaparecimiento de WILLIAM ARIEL DÍAZ LARGO, y como consecuencia ordena devolverle las diligencias para lo pertinente, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 205 de 15 de octubre de 2002, expediente 2002-00160. � Auto 173 de 30 de agosto de 2004, expediente 2004-00796, reiterando Auto 20 de 13 de marzo de 1990. 1 6 JAAP.
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