CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil nueve) • Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00375-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca) y Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta), autoridades que rehúsan conocer del proceso ejecutivo iniciado por Luz Marina Vélez Corral contra Rafael Carrillo y Luis Ferney Robayo.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca), Luz Marina Vélez Corral formuló demanda ejecutiva contra Rafael Carrillo y Luis Ferney Robayo, con el fin de obtener el recaudo del derecho crediticio incorporado en la letra de cambio allegada como base de la acción. 2. En un comienzo, la aludida autoridad judicial rechazó la demanda porque encontró que los demandados tenían su domicilio en Villavicencio (Meta), razón por la cual se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a los juzgados municipales de esta última localidad.
Repíllaica d.e C,00ndea Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. 3. A su turno, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta), a quien fue repartido el asunto, también se abstuvo de avocar su conocimiento; en su criterio, la parte demandante informó que el domicilio de uno de los demandados era el Municipio de Anapoima (Cundinamarca), de modo que el juez de esa circunscripción territorial no podía sustraerse de su competencia. 4.
Suscitado de esa manera el conflicto, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta) dispuso el envío del expediente a la Corte, quien se pronunciará de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Según advierte la Corte, la ejecutante manifestó en la demanda que los ejecutados Rafael Carrillo y Luis Ferney Robayo estaban "domiciliado[s] y residenciado[s] en el Municipio de Restrepo, Meta, y Anapoima, Cundinamarca, respectivamente'. Además, en el acápite relacionado con la competencia y la cuantía, el escrito inicial precisa de manera diáfana que el Juzgado Civil Municipal de Anapoima (Cundinamarca) es el competente para avocar el proceso 'por la residencia y domicilio del demandado'.
Como es fácil advertir, anduvo errado el funcionario judicial de Anapoima al abdicar de su competencia, pues desconoció que la. ejecutante escogió válidamente al juez de ese Municipio para efectos del recaudo, con sujeción a la facultad emanada del numeral 3° del artículo 23 del C. de P. C., según el cual "siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante'.
E.V.P. Exp. No. nm-O2-03-000-2009-00375-00 2 ^^e^rit^lirn de (',,Ir:rn!- Corte 81q reno de^J ¡.tina Sao cI(( ( u., u ió1 más, cuando el Juzgado Civil Municipal de Anapoima (Cundinamarca) tuvo en cuenta el lugar en que habrán de hacerse las notificaciones de los demandados para efectos de determinar la competencia, desconoció doctrina decantada de la Corte, según la cual "para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal'..
"(Auto de 1° de,.,-/. diciembre de 2005, Exp. No. 11001-01262-00). 2. Es de concluir, entonces, que el Juzgado Civil Municipal de 1 Anapoima (Cundinamarca) no podía declinar de su competencia para conocer del proceso, por el solo hecho de que el ejecutante informara una dirección en el Municipio de Villavicencio para efectos de que se practicara allí la notificación de uno de los demandados, pues tal dato, cual lo anotado, no puede confundirse con el domicilio.
Por lo demás, si las manifestaciones de la ejecutante eñ i relación con el domicilio de los demandados son desacertadas, es a éstos a quienes incumbe agotar los mecanismos procesales que prevé la ley para remediar ese tipo de irregularidades, sin que en el entretanto pueda el juez hacer juicios a priori para tratar de aclarar / un aspecto que, en principio, no ofrece incertidumbre, pues en claro queda, según las manifestaciones de la demanda, que uno es el lugar donde se halla el asiento general de los negocios de uno de los ejecutados y otro, completamente diferente, el lugar donde puede lograrse la notificación, sin que -se insiste- uno y otro puedan equipararse a partir de meras hipótesis o simples conjeturas.
E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00375-00 3 Rcapidyica dv Colnmli 1 (.ol'tL )tIp l'r ut de JtIst C1C1 Sala de C c10 Ci il 3. En consecuencia, se remitirá el expediente Juzgado Civil Municipal de Anapoima (Cundinamarca), por ser el competente para su tramitación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Adscribir la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Civil Municipal de Anapoima (Cundinamarca).
Segundo. Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta). Ofíciese. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS RL JAIME ALBERTO ARRUBLA PAIJ R E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-20C9-00375-00 4 R epúU icci de (.: Lomhin 1 ^.^r C0 t )UprcIIUL de c)usitciu al.0 c1 CLCiófl (l. MARINA DÍAZ RUEDA 9 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 0 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. E.xp.
No. 11^1-02-03-cxX-2009-003'75-00 15 m 9 0