RRepú6Cica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala efe Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ • Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref. 1100102030002009-00312-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia) y Trece Civil Municipal de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva que la señora DORA ELISA PATIÑO MUÑOZ promovió contra los señores FRANCO EMILIO PATIÑO MUÑOZ y • GLORIA JARAMILLO E.
ANTECEDENTES
1. DORA ELISA PATIÑO MUÑOZ entabló demanda ejecutiva contra FRANCO EMILIO PATIÑO MUÑOZ y GLORIA JARAMILLO E. para obtener el pago de las sumas de dinero correspondientes a capital e intereses incorporadas en la letra de cambio suscrita el 4 de julio de 2005. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, luego de librar la ejecución impetrada, materializar el embargo del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 026-0016936, y vincular al trámite al ejecutado PATIÑO MUÑOZ (fls. 6, 7 y 9, cdno. 1 y 11 a 19, cdno. 2), en atención a una manifestación de la parte ejecutante en torno a que los demandados "ya no habitan en la finca ubicada en la zona rural" de ese Municipio, "sino que se trasladaron a la ciudad de Medellín, fijando como lugar de residencia la carrera 73 A No. 98-27", remitió el expediente "al Juzgado Civil Municipal que por reparto corresponda" en dicha capital (fl. 31). 3.
En virtud de lo anterior, efectuada la distribución correspondiente, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín no avocó el conocimiento del asunto porque, en suma, "el juez competente es aquel del lugar del domicilio del demandado y es importante razonar el principio de la 'perpetuatio Jurisdictionis' por el cual, una vez fijada la competencia, la posterior mutación del domicilio del demandado no la altera" (fls. 36 y 37). o 4.
Admitido a trámite el conflicto, el lapso de traslado para que las partes presentaran los alegatos de rigor transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que el conflicto sometido a consideración de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha planteado entre dos Juzgados A.S.R. Exp. 2009-00312-00 2 G Municipales de diferente Distrito Judicial, como son el de Antioquía y el de Medellín, por lo que esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996.
Con tal propósito se recuerda, brevemente, que la actividad judicial ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la clasificación que establecen los artículos 228 y i siguientes, tiene una singular y necesaria demarcación en el escenario de la competencia, con la particular finalidad de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 2.
En punto a la colisión surgida a raíz de la decisión que adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, en torno a enviar a los Jueces Civiles Municipales de Medellín el proceso ejecutivo que DORA ELISA PATIÑO MUÑOZ instauró contra FRANCO EMILIO PATIÑO MUÑOZ y GLORIA • JARAMILLO E., la Corte advierte que la potestad para continuar conociendo del mismo, por virtud de lo previsto en el inciso 2° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, corresponde justamente a la citada autoridad jurisdiccional, dado que allí, por ahora, quedó radicada la competencia territorial, no sólo porque ante ese funcionario se presentó la demanda, sino que se libró el mandamiento de pago reclamado y se inscribió medida de embargo sobre un inmueble de propiedad del ejecutado PATIÑO MUÑOZ, a quien en adición se le notificó el auto ejecutivo, sin protesta en torno a la competencia territorial, pues las A.S.R. Exp. 2009-00312-00 3 excepciones que presentó aludieron a una temática de naturaleza divergente.
En tales condiciones debe memorarse que resulta equivocada la determinación del 25 de noviembre de 2008 (fl. 31), con la que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, ordenó "la remisión del presente proceso al Juzgado Civil Municipal que por reparto corresponda en la ciudad de Medellín", ya que al haber procedido en la forma advertida, esto es, proferido la el mandamiento de pago, con las diligencias judiciales indicadas en precedencia, asumió, entonces, la competencia territorial respectiva de la que es inviable desprenderse mientras la otra ejecutada, señora GLORIA JARAMILLO E., no discuta, con éxito, en la respectiva oportunidad procesal, a través del medio procesal adecuado, esa singular temática.
Aludiendo a una problemática semejante a la de ahora, la Sala se ha pronunciado para advertir que "cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido, dice la Corte, modificarla de oficio, porque `asumido el conocimiento del asunto ( ), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda'.
Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada o ejecutada, según el caso, plantee cuando fuere `admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 22 del Código de Procedimiento Civil" (Auto 185 de 26 de agosto de 1999). A.S.R. Exp. 2009-00312-00 4 5_..r. _ 312-00 El o 3.
Así las cosas, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Promiscuo Municipal de San Roque, el competente para conocer de las referidas diligencias judiciales. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados en la forma advertida, de modo que le corresponde seguir conociendo de la demanda ejecutiva que formuló la señora DORA ELISA PATIÑO MUÑOZ contra los señores FRANCO EMILIO PATIÑO MUÑOZ y GLORIA JARAMILLO E., al Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia), Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín.
NOTIFÍQUESE TI MARINA D YAZ RUEDA PED 10 MUNAR CA NA R^ 9 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \ A.S.R. Exp. 2009-00312-00 6