CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá Distrito Capital, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2009 00274 00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 4 de diciembre de 2008, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 21 de octubre de la mencionada anualidad, dentro del proceso ordinario promovido por ALBA MARIA HERNÁNDEZ YAQUIVE, en nombre propio y en representación de sus menores hijos BLEIDY YOMARA, ANA YOHANA, NILSON ARLEY y ERICSON YESID HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ frente a LUIS ALBERTO GRIJALVA SILVA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL VALLE DE SAMACÁ O.C. "COOTRANSVALLE SAMACÁ".
ANTECEDENTES 1. La parte actora demandó que se declarara civil y solidariamente responsables a los accionados del daño que les irrogó la muerte del señor José Daniel Hernández Rivas (su esposo y padre); y, en consecuencia, se les condenara a pagarles por concepto de perjuicios morales 100 salarios mínimos legales a cada uno, y por los de índole material $90.000.000 y $3.000.000, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, respectivamente. 2.
El asunto fue dirimido en primera instancia, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, en la cual los demandados fueron condenados a indemnizar a los demandantes el perjuicio reclamado, así: a) Alba María Hernández Yaquive, las sumas de $4.000.000 y $53.741.767.70 por daño moral y material, respectivamente; b) Bleidy Yomara, Ana Johana, Nilson Arlet, Ericsson Yesid Hernández Hernández, por el agravio moral $6.000.000 a cada uno y por el material las cantidades de $7.479.527.27, $8.231.353.98, $9.254.761.76, $11.566.258.48, respectivamente.
Dicha decisión fue confirmada por el tribunal al resolver la apelación interpuesta por los demandados. 3. Los opositores recurrieron en casación la resolución de segunda instancia, recurso que le fue negado por auto de 4 de diciembre de 2008, con sustento en que la cuantía del interés para recurrir que les asistía no alcanzaba el monto legal, esto es, el equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales ($196.137.500.00).
Inconformes aquellos con esa determinación formularon reposición y, en subsidio, pidieron la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Corporación. 4. Negada la reposición, expedidas las copias y tramitado en debida forma el recurso de queja, se impone ahora resolverlo. CONSIDERACIONES 1. Dentro de las múltiples y muy variadas peculiaridades que singularizan el recurso de casación cabe destacar ahora, la prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 592 de 2000, conforme al cual su procedibilidad se encuentra condicionada, entre otras exigencias, a que el agravio que la sentencia le cause al recurrente alcance el monto allí previsto, concretamente, 425 salarios mínimos legales mensuales, perjuicio este que se encuentra determinado por el valor de la relación sustancial decidida en el fallo, en la fecha en que éste fue proferido, pues justamente es en ese momento cuando se produce el menoscabo que fundamenta la inconformidad del recurrente, no el que pueda inferirse antes o después. 2.
En el caso en cuestión, el recurso de casación fue interpuesto "únicamente" por la parte demandada, a la que, evidentemente, la decisión adoptada en la sentencia impugnada le causa un perjuicio, pues fue adversa a los intereses de sus integrantes, en cuanto los condenó a indemnizar, en forma solidaria, el daño causado a los actores con la muerte de Daniel Hernández Rivas; empero, el valor de esa resolución es inferior al monto de la cuantía exigida para acudir en casación, esto es, a $196.137.500.00, cantidad a la que equivalían 425 S.M.L. para la época en que aquella fue proferida (15 de octubre de 2008).
En efecto, el agravio irrogado por el fallo opugnado a los recurrentes (accionados) se contrae al monto total que deben desembolsar para cumplir con la condena impuesta, el que asciende a $118.273.669.19, pues es el resultado de la sumatoria de cada uno de los distintos rubros en que fueron tasados los daños morales y materiales sufridos por cada demandante.
Ahora, es incontrastable que se trata de una condena impuesta "en forma solidaria" (solidaridad pasiva), modalidad con arreglo a la cual el acreedor puede recibir la totalidad de la prestación y exigirla de uno cualquiera de los deudores, de varios de ellos o de todos, según su mayor conveniencia. De ahí que cada deudor está obligado al todo y responde por él (Art. 1568 del C.C.). 3.
Esa conclusión la comparte el impugnante, pero sostiene que el recurso extraordinario sí procede en este caso, conforme a lo dispuesto en "el artículo 187 del estatuto procesal civil", el que, a su juicio, autoriza dejar de lado lo concerniente con la cuantía del agravio generado por el fallo opugnado, cuestión carente de asidero jurídico, pues ese precepto, ni ningún otro así lo estatuye.
La norma invocada, ciertamente, ni por asomo hace referencia al asunto en discusión, habida cuenta que ella regula lo relativo a la apreciación de las pruebas, en cuanto prescribe que pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba", preceptiva que como se ve, ninguna relación guarda con la estimación del interés para recurrir en casación. Ahora, no puede confundirse la situación planteada por el censor con la prevista en el parágrafo 2° del artículo 366 Ibídem, pues la contemplada en él se funda en un supuesto distinto, como es que ambas partes interpongan el mencionado medio de impugnación y que asistiéndole sólo a una de ellas el derecho a recurrir por razón del valor de su interés, pueda concederse también el que haya interpuesto oportunamente la otra, aunque el monto de su agravio sea inferior al exigido legalmente para acudir en casación. En otras palabras, tal hipótesis sólo se presenta tratándose de un recurso doble; es decir, cuando siendo la sentencia de instancia parcialmente desfavorable al recurrente, quien está asistido por un interés suficiente para impugnar, junto con él recurre la parte contraria, a quien la decisión cuestionada no afecta en la cuantía señalada en la ley; en este evento, a pesar de esa última circunstancia, procede el recurso de ésta, pues es jalonada por el recurso de su contraparte, legitimada para interponerlo.
Empero, como es tangible, tal no es la hipótesis de este asunto. Por lo demás, conviene precisar, que lo que aquí discute el quejoso es la concesión del recurso de casación, cuestión en verdad distinta a la admisibilidad del mismo por la Corte, aspecto en torno al cual el inciso 2° del artículo 372 eiusdem dispone que ésta "no podrá declarar inadmisible el recurso por razón de la cuantía".
DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 21 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por ALBA MARIA HERNÁNDEZ YAQUIVE, en nombre propio y en representación de sus menores hijos BLEIDY YOMARA, ANA YOHANA, NILSON ARLEY y ERICSON YESID HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ frente a LUIS ALBERTO GRIJALVA SILVA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL VALLE DE SAMACÁ 0.C. "COOTRANSVALLE SAMACÁ".
Segundo.- DISPONER que por secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 P.O.M.C. Exp. No. 2009 00274 00