CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) Exp. 11001-0203-000-2009-00270-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y su homólogo de Yumbo (Valle), con ocasión de la demanda ejecutiva de COPROCENVA Cooperativa de Ahorro y Crédito contra Miguel Vicente Sánchez.
ANTECEDENTES 1. Ante la Oficina de Reparto de Santander de Quilichao, el veintiuno (21) de marzo de 2007 se presentó demanda ejecutiva. 2. La accionante en su petitorio indica que la competencia para conocer del libelo radica en los jueces de dicha localidad, con base en el domicilio del demandado, la naturaleza del proceso y el lugar de cumplimiento de la obligación. 3.
Por reparto correspondió el trámite de la demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de la municipalidad en cuestión; despacho judicial que procedió a librar mandamiento de pago mediante providencia de dieciocho (18) de abril de 2007. 4. Ante la imposibilidad de notificar a la pasiva, el juez de conocimiento requirió a la actora a efectos de que suministrara nuevamente la dirección de notificación de la demandada; habiendo sido indicada por la demandante una nueva dirección, esta vez en el municipio de Yumbo. 4.
Como consecuencia de lo anterior, el juez de conocimiento se declaró incompetente por el factor territorial (numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil) y en virtud de ello dispuso la nulidad de todo lo actuado y la remisión del proceso ejecutivo a los jueces del municipio de Yumbo, toda vez que en su entender el domicilio del demandado era allí. 6.
Habiéndole correspondido por reparto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo decidió plantear colisión negativa de competencia en virtud de la diferencia existente entre los conceptos de domicilio y dirección de notificación, así como en la perpetuatio jurisdictionis, y remitir el expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto propuesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con arreglo a los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia" y 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto de competencia descrito al suscitarse entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como son los en él involucrados.
Precísase, asimismo, que los conflictos de este linaje, o sea, los presentados entre los órganos de idéntica o distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria respecto del conocimiento de un asunto específico, son de su competencia por ser parte de la misma (Sala Civil, Sentencias 030 de 3 de mayo de 1996, 21 de octubre de 2003, 27 de enero de 2000, 13 de diciembre de 2005, exp. 2721). 2.
Para asegurar el orden, eficiencia e idoneidad enla administración de justicia, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa (artículo 150, numeral 2° Constitución Política), distribuye de manera racional y equitativa, el conocimiento y decisión de los asuntos entre los funcionarios investidos de jurisdicción (iurisdictio).
De esta manera, la competencia, esto es, la potestad, facultad o autorización legal atribuida por el legislador para conocer y resolver ciertos asuntos, desarrolla el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y singulariza al juez natural (artículo 29, Constitución Política). Para tal efecto, el ordenamiento jurídico, dispone reglas definitorias de la competencia de los diversos órganos jurisdiccionales, asignándola en concreto a cada juez con relación a los demás, en ciertas cuestiones y en determinado territorio, dentro de un marco normativo preciso, taxativo, obligatorio, inmodificable e inderogable por disposición particular, dotado del carácter de orden público y, por tanto, no susceptible de exclusión ni extensión y sujeto al principio de legalidad.
A este propósito, la fijación de la competencia de la autoridad judicial para conocer de cada asunto, trámite o proceso, de tiempo atrás se efectúa según los foros, fueros, criterios, sistemas o factores establecidos en consideración a la naturaleza o materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial).
La competencia por el factor territorial, se determina conforme "a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1°. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5° del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante" (CCLXI, 48). 3.
En el presente asunto, el conflicto concierne a la competencia territorial para conocer de un proceso ejecutivo, respecto del cual, el demandante seleccionó al Juez de Santander de Quilichao, pues en su decir, corresponde al lugar del domicilio del deudor y cumplimiento de la obligación, y en donde el juez luego de librar mandamiento de pago se declaró incompetente. 4.
Resulta reiterativo indicar que el juez, en observancia de los factores señalados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, y en caso de estimar no tenerla, así deberá declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.
De manera que esta fase inicial brinda al juez una primera y única oportunidad de manifestar oficiosamente su incompetencia para tramitar un proceso. Contrario sensu, si el juzgador admite la demanda, establecida queda la competencia; en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusiere el demandado, cuyo silencio al respecto implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir e impide al juez declararse incompetente por tal factor.
De lo anterior se extrae que, en el asunto en cuestión, la demanda fue radicada en Santander de Quilichao (Cauca) lugar que se indicó como el del domicilio del demandado, y admitida en estos términos por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa población, de ninguna manera le era posible al funcionario declararse incompetente por el aspecto territorial, con el pretexto de sanear lo que, por ministerio de la ley, se sanearía (Sala Civil, Auto No. 251 de 28 de octubre de 2005, expediente número 2005-01194-01).
En síntesis, no se precisa mayor ahondamiento para concluir que al despacho judicial referido le corresponde continuar tramitando este negocio, situación que sólo podrá variar en el evento de interponer la demandada la excepción correspondiente frente al mandamiento de pago. En consecuencia, el expediente le será remitido, por ser él hasta el momento competente para conocer del caso y se informará sobre lo decidido a aquél de Yumbo. 5.
Finalmente y a mayor abundancia, se llama la atención al despacho judicial competente, en el sentido de indicar que a efectos de precisar cuál es el domicilio del demandado, el juzgador debe atenerse a lo manifestado por la demandante sin atender a los distintos lugares que se mencionen para otros efectos, verbi gratia, direcciones de notificación, pues "( ) tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta." [Auto No. 213 de quince (15) de septiembre de 1999, Exp. 7782].
La competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del sujeto pasivo indicado en la demanda, "( ) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto. ( ) Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente" [Auto No. 244 de tres (3) de diciembre de 2002, Exp.
No. 1100102030002001-00157-01]. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo (Valle).
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA/ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 Expediente WNV. Exp. 11001-0203-000-2009-00270-00 2