Micelio
1100102030002009-00218-00[23-09-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2009-00218-00 La Corte procede a emitir el pronunciamiento correspondiente dentro del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Soacha, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva acumulada de Bertha Cecilia Ruiz contra Lucy Yolanda Cubillos Abril.

ANTECEDENTES 1. Con el propósito de obtener la satisfacción del derecho incorporado en una letra de cambio, así como los intereses causados sobre el mismo, Bertha Cecilia Ruiz formuló demanda ejecutiva frente a Lucy Yolanda Cubillos Abril, la cual solicitó que se acumulara en los términos del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, al proceso ejecutivo No. 2006-638 de Elver Augusto Ruiz Martínez respecto a idéntica accionada, cursante en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta capital.

En el libelo introductor se dijo que la ejecutada es “vecina y residente de esta ciudad”, que su lugar para notificaciones corresponde a “la carrera 3ª No. 12 A-27 de Soacha, Cundinamarca” y que el Juez aludido es “el competente por estar conociendo del ejecutivo al que se pretende acumular la presente acción” (fls. 2 y 3). 2. En auto de 23 de octubre de 2008, el citado Despacho rechazó “la demanda acumulada” por falta de competencia, “por cuanto el domicilio de la parte demandada es distinto a este Distrito especial” (fl. 4, cuaderno 1). 3.

En consecuencia de lo anterior, se dispuso la remisión del expediente al Juez Civil Municipal de Soacha-Reparto, que en turno fue el Tercero, quien a través de providencia de 12 de diciembre pasado se abstuvo de aprehender el conocimiento del caso, para lo cual invocó el principio de la perpetuatio jurisdictionis, dado que “una vez el Juzgado asumió la competencia de determinado negocio, la debe conservar hasta que la parte demandada proponga la debida excepción previa de falta de competencia” (fl. 8, cuaderno 1). 4.

Así las cosas, a la Corte fue remitido el expediente para decidir la colisión suscitada. CONSIDERACIONES 1. Ha pregonado la jurisprudencia de esta Corporación, de vieja data, que la fijación de la competencia, su ejercicio y la eventual ocurrencia de los conflictos que por tal virtud se generen, se trata de asuntos sometidos, rigurosa y completamente, a las disposiciones de la ley; esto es, que la facultad interpretativa del Juez, en estas materias es mínima, debiendo por ello circunscribir sus determinaciones a la voluntad soberana del legislador (auto de 16 de marzo de 1999, Exp. 7526). 2.

Así es que en el ordenamiento jurídico colombiano, los factores determinantes de la competencia se reducen a aquellos que la establecen por razón de las partes, la materia, la cuantía, el territorio y la atribución funcional, y en ciertos casos, como en el de la acumulación de demandas ejecutivas, la facultad decisoria del Juez, en materia de “competencia” está aún más restringida, pues sólo puede desprenderse del “proceso”, que no de la demanda, en razón de la cuantía. En efecto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, “1.

La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y a ella se acompañará el título ejecutivo; pero si fuere de competencia de un Juez de mayor jerarquía se remitirá el proceso para que resuelva y continúe conociéndolo, de ser el caso ” (resaltado fuera del texto). 3. Bajo el anterior marco legal y jurisprudencial, resulta claro que la atribución para determinar si asume o no el conocimiento de la nueva demanda ejecutiva la tiene el Juez Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, bajo el alero de la acumulación que le ha sido formulada, respecto de la cual se le exige, como mínimo, un pronunciamiento negativo o positivo el que en este caso no hizo por la precipitud con la que obró al examinar aspectos ajenos a los establecidos en el ya citado artículo 540 ibidem.

Además, se observa en este caso que el Despacho viene conocimiento del libelo inicial, sin que aparezca acá demostrado que se está discutiendo siquiera la competencia; la norma no lo faculta para escindir las “demandas”, y convertirlas en dos procesos; y el eje en el que se sustente el posible desprendimiento de la competencia, sólo puede ser el factor cuantía. 4.

En síntesis, cuando el Juez Cincuenta Civil Municipal de la capital, por auto de 23 de octubre de 2008 decide rechazar la demanda ejecutiva acumulada de Bertha Cecilia Ruiz contra Lucy Yolanda Cubillos Abril, por falta de competencia, adopta un comportamiento no autorizado por la ley, por lo cual la actuación posterior que genera el conflicto, resulta prematura y fuera del marco normativo; en ese orden de ideas regresará el expediente al citado Despacho, para que se acometa el estudio de la demanda, siguiendo las claras indicaciones del artículo 540 ejusdem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara que el conflicto suscitado en el asunto de la referencia es prematuro, y ordena devolver el expediente al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá para lo de su cargo. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones, incluida la correspondiente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha.

Notifíquese y cúmplase. Ruth Marina Díaz Rueda Magistrada 1 5 Exp. 2008-00218-00