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1100102030002009-00174-00[10-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de noviembre de dos mil nueve Exp. No. 11001-0203-000-2009-00174-00 Se decide el recurso de súplica interpuesto por Silvia Solano Rivera, Silvia Andrea Díaz Solano y la menor María José Díaz Solano contra el auto de 25 de septiembre de 2009.

ANTECEDENTES 1. Al amparo de la causal 7ª del artículo 380 del C. de P. C., las demandantes formularon recurso de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por Gloria Stella Teresita Neira de Díaz contra Alicia Manrique de Díaz, cuya decisión definitiva se adoptó el 13 de julio de 2006, pues la Corte ordenó la complementación del fallo por vía de casación. 2.

Luego de haber llegado el expediente a la Corte, mediante proveído de 9 de julio de 2009 (fl. 86), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de revisión, según el literal “ a).” del proveído, para que esta se dirigiera contra “ los herederos determinados e indeterminados de Alicia Manrique de Díaz, así como los de Héctor Díaz Manrique (hijo de la anterior), diferentes a quienes concurren como demandantes en revisión”.

Las recurrentes aportaron otros documentos y procedieron, según sus palabras, a “ adecuar y corregir la demanda” (fl. 109), para lo cual solicitaron que la demanda de revisión se entendiera también dirigida contra de “ los herederos indeterminados del señor Camilo Díaz Manrique (sic)” y explicaron que la parte demandada del proceso en que se dictó la sentencia recurrida, “ estaba conformada por Alicia Manrique y los herederos determinados e indeterminados de su hijo Camilo Díaz Manrique; todos ellos convocados para discutir judicialmente la simulación de la venta del inmueble ajustada entre ellos, a instancia de la señora Gloria Neira, cónyuge del vendedor” (fl. 110). 3.

Mediante el auto de 25 de septiembre de 2009, se rechazó la demanda de revisión, porque “ la parte recurrente en revisión no subsanó en debida forma y dentro del término legal la puntual exigencia contenida en el literal a) del auto de 9 de julio último”, pues “ pese a la claridad de tal mandato, omitió formularla contra Rocío Esneda Díaz de Restrepo, Ángel Antonio, Alicia del Pilar y María Luz Esneda Díaz Salazar” (fl. 159). 4.

Los demandantes recurrieron en súplica la decisión de rechazar la demanda, pues las personas cuya citación echó de menos la Corte, no fueron parte en el proceso que originó la sentencia recurrida en revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia que rechazó la demanda de revisión se fundó en que los recurrentes desconocieron los mandatos de la Corte, mismos que se expusieron en la providencia inadmisoria, luego la protesta sobre lo inadecuado de la orden para citar a otras personas a este proceso, es tardía e inapropiada para conseguir eco ante los demás integrantes de la Sala.

En efecto, el Magistrado Ponente dispuso que se citara al trámite de revisión a los demás herederos de Héctor Díaz Manrique, decisión que ningún reparo despertó en las recurrentes que, por el contrario, procedieron a “ adecuar y corregir la demanda”, sin atender la exigencia hecha por la Corte sobre la convocatoria de “ Rocío Esneda Díaz de Restrepo, Ángel Antonio, Alicia del Pilar y María Luz Esneda Díaz Salazar” (fl. 159), como herederos determinados de Héctor Díaz Manrique, dato que surge con sólo atisbar la escritura pública 662 del 19 de abril de 2002 de la Notaría Primera de Neiva, allegada por las recurrentes, en la cual obra la sucesión de aquel causante.

De acuerdo con ese documento, Héctor Díaz Manrique se casó el 27 de enero de 1960 con “ María Luz Esneda Salazar de cuya unión matrimonial nacieron los siguientes hijos matrimoniales: Rocío Esneda Díaz Salazar, hoy señora de Restrepo, Ángel Antonio, Alicia del Pilar y María Luz Esneda Díaz Salazar”, elemento que deja ver nítidamente la relación entre estos herederos y Héctor Díaz Manrique.

Entonces, el requerimiento judicial hecho en el auto inadmisorio, concernía a personas cuyo vínculo con Héctor Díaz Manrique es evidente, como que fueron hijos fruto de las primeras nupcias de este, exigencia que pasó sin reproche por parte de las recurrentes, que dentro del término legal para criticar tal decisión se abstuvieron de hacerlo; por ello, la modificación de la demanda en el punto a completar los convocados al recurso de revisión era de imperativo cumplimiento, mandato que sin embargo fue desconocido por los interesados en enmendar el libelo, que apenas explican ahora los motivos para desatender la orden que alcanzó ejecutoria, sin recriminación alguna.

Pero si fuera necesario abundar, con los elementos disponibles en el expediente, carecen de fundamento los planteos de las recurrentes, pues si bien es cierto que el proceso ordinario fue promovido por Gloria Stela Teresita Neira de Díaz contra Alicia Manrique de Díaz, también lo es que la demandada falleció y sus herederos fueron sus hijos Camilo Díaz Manrique y Héctor Díaz Manrique, este último a quien sucedieron, tanto los hijos del primer matrimonio, de nombres Rocío Esneda Díaz de Restrepo, Ángel Antonio, Alicia del Pilar y María Luz Esneda Díaz Salazar, como sus otros hijas, Silvia Andrea y María José Díaz Solano, que recurrieron en revisión, de ello se sigue que lo dispuesto en el auto inadmisorio está enteramente justificado, en tanto los allí citados eran también, en últimas, como las recurrentes, sucesoras de Alicia Manrique de Díaz, que fuera parte demandada en el proceso original, en que se dictó la sentencia controvertida a través del recurso de revisión. De allí viene que las órdenes impartidas por el Magistrado Ponente para enderezar la demanda, amén de razonadas, no pueden ahora ser tema de polémica, pues estas eran indiscutibles después de la firmeza del auto que las contenía; además, la providencia que decidió acerca del rechazo del libelo, simplemente se contrajo a declarar que hubo incumplimiento del proveído que inadmitió tal escrito, constatación que ni siquiera se pone en duda por parte del recurrente en súplica.

En estas condiciones, habrá de mantenerse el auto censurado, pues las demandantes no atendieron cabalmente los parámetros formales de la demanda de revisión y por lo tanto, la falta de subsanación, implicaba el rechazo de la misma, decisión que ahora se ratifica. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Mantener el auto de 25 de septiembre de 2009, proferido en este asunto por el Magistrado Ponente. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2009-00174-00 _1202878250.bin