CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00173-00 1. Mediante auto de 17 de marzo de 2009, este despacho inadmitió la demanda de revisión formulada por Lucero Idárraga Mejía contra el fallo dictado el 1º de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, dentro del proceso de divorcio que en su contra promovió Bernardo Sánchez Mendoza.
Como la solicitud de revisión se apoyó en las causales 1ª y 6ª del artículo 380 del C. de P. C., se pidió a la demandante que precisara “ cómo fue que las piezas de un proceso de alimentos adelantado con anterioridad entre las mismas partes de ahora”, sólo aparecieron después de dictado el fallo que clausuró el juicio de divorcio entablado por Bernardo Sánchez Mendoza contra la recurrente y, además, “ de dónde… podía inferirse la colusión o la maniobra fraudulenta… a partir de la presunta omisión del número telefónico de la cónyuge dentro de una demanda de divorcio”.
Asimismo, se solicitó la aclaración del poder conferido para adelantar el recurso de revisión, en procura de especificar la sentencia acusada, pues en el mandato judicial inicial se refirió a “la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, sin tener en cuenta que tal decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta…”. 2.
En el intento de subsanar esas deficiencias, el apoderado de la demandante afirma que los documentos que se encuentran en el proceso de alimentos adelantado con anterioridad por Lucero Idárraga Mejía contra Bernardo Sánchez Mendoza, dan fe de que cuando este último promovió la demanda de divorcio en contra de aquélla, sabía de su ubicación en San Andrés Isla y conocía varios números de celular en los cuales podía ser localizada, pese a lo cual no los reveló dentro de esa actuación. Asimismo, aduce que esos tales escritos demostrarían que Bernardo Sánchez Mendoza tuvo una hija que fue fruto de las relaciones extramatrimoniales sostenidas con otra mujer.
En su criterio, si esas pruebas hubieran obrado en el proceso de divorcio, “ hubiera variado la decisión contenida en la sentencia impugnada”. De otro lado, alega que la conducta de Bernardo Sánchez Mendoza atenta contra la lealtad, la probidad y la buena fe, amén de que constituye una maniobra fraudulenta “para obtener en su favor la sentencia recurrida” y, de paso, librarse de pagar los alimentos que habían sido ordenados en el juicio anterior, sin contar con que logró excluir a Lucero Idárraga Mejía como beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares. 3.
Según se observa, el requerimiento realizado a la demandante para que brindara claridad a la causa petendi no fue cabalmente atendido, en tanto que los hechos que expuso no concuerdan con el contenido de las causales de revisión alegadas. 3.1. En efecto, nótese que la recurrente se abstuvo de explicar cuáles fueron los documentos que aparecieron después de haberse dictado el fallo recurrido y que no habría podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.
Es más, de sus afirmaciones se infiere que las pruebas que pretende hacer valer a través de la demanda de revisión, corresponden a varios escritos que obran en un proceso de alimentos que ella misma promovió contra el que fuera su cónyuge, esto es, que no se trata de elementos de juicio que asomaron después de la sentencia de divorcio, sino que, razonablemente, eran conocidos desde mucho tiempo atrás. Ha de recordarse que conforme tiene por averiguado la Corte, “resulta evidente en el caso de la primera causal, que el recurrente, deba exponer de manera clara, separada y concreta, cuáles son los documentos hallados por él luego de pronunciada la sentencia y que habrían variado la decisión; aparte de lo anterior, expresar cuál es el hecho constitutivo de la fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidió su aportación al proceso” (auto de 13 de julio de 1998, Exp.
No. 7217), exigencias estas que la parte demandante no satisfizo en este caso. 3.2. Aunado a ello, es preciso señalar que la demandante en revisión tampoco expuso en la demanda, ni en el memorial de enmienda, hechos que puedan tomarse como una colusión o una maniobra fraudulenta atribuible a su contraparte. En verdad, los supuestos fácticos que alega Lucero Idárraga Mejía en relación con la posible omisión en que incurrió Bernardo Sánchez Mendoza, al dejar de informar la ubicación de la demandada en el proceso de divorcio, ciertamente podrían constituir un vicio de orden procesal, incluso susceptible de alegarse en revisión por otra vía, pero no pueden mirarse como soporte para sustentar la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º del artículo 380 del C. de P. C., en tanto que esta última regla hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y a que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas.
Como dijo la Corte en un caso de perfiles similares al de ahora, “ aún de ser cierta la irregularidad denunciada, ella no constituiría una maniobra fraudulenta de ambas o alguna de las partes, sino un yerro de procedimiento no susceptible de ventilarse por la vía escogida” (auto de 19 de noviembre de 2008, Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01727-00).
Y como el presente análisis formal versa sobre un recurso extraordinario, no podría la Corte acomodar las quejas del recurrente para extenderlas a supuestos legales que en su demanda desdeñó, tanto menos si se observa que en este estrado cobra mayor relevancia el principio dispositivo, de modo que a hombros del recurrente se halla la carga de formular un reclamo idóneo en su tarea de horadar la solidez que emana de la cosa juzgada. 3.3.
Por si fuera poco, el poder allegado con el escrito subsanatorio, deja de lado que la sentencia recurrida habría de ser la que dictó el Tribunal el 1º de julio de 2008, pues fue dicha providencia la que selló en definitiva la contienda al resolver el grado jurisdiccional de consulta ordenado respecto del fallo de primer grado. Por ende, mal hizo la reclamante cuando limitó tal mandato judicial a la decisión que clausuró la primera instancia. 4.
En ese orden de ideas, como no se atendieron las exigencias del auto inadmisorio de 17 de marzo de 2009, se dispone el RECHAZO de la demanda de revisión aquí formulada. Por secretaría, devuélvanse la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. Se reconoce a Alberto Rosado Capataz como apoderado de la demandante, en los términos del poder conferido.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 4 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00173-00 _1202878250.bin