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1100102030002009-00173-00 [17-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete de marzo de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2009-00173-00 Es inadmisible el escrito con que Lucero Idárraga Mejía pretendió sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 1° de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de divorcio promovido por Bernardo Sánchez Mendoza en contra de la recurrente, como se deduce de los siguientes razonamientos: 1.

La demandante invocó las causales la y 6 a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para pedir la revisión del fallo. 2. La recurrente acusó que Bernardo Sánchez Mendoza fue infiel y la abandonó, dando lugar a la separación de hecho, que luego alegó como causal de divorcio del matrimonio en el proceso de divorcio, a pesar de que en otro trámite previo de alimentos quedaron acreditados, tanto la infidelidad como el abandono. Así, como documentos no aportados al divorcio, la demandante invocó el registro civil de nacimiento de una menor de edad, hija extramatrimonial de Bernardo Sánchez Mendoza, además de otros elementos del proceso de alimentos, con los 696 cuales, a ojos de la recurrente, se demostró el abandono por parte de aquél, ausencia que impedía acceder a las pretensiones declaradas en la sentencia recurrida, pues era el propio Bernardo Sánchez Mendoza "quien dio lugar a la separación de hecho mediante abandono, y bajo la existencia de otra causal excluyente de legitimación del demandante como lo era su infidelidad" (fi. 38).

Agregó que el demandante del divorcio omitió señalar los números telefónicos en que se comunicaba con ella. 3. La narración reseñada carece de la precisión y claridad necesarias para respaldar el recurso extraordinario, pues la Corte queda en la ignorancia sobre la forma en que se configuraron las causales de revisión que vienen alegándose, en tanto que no se acaba de explicar cómo fue que las piezas de un proceso de alimentos adelantado con anterioridad entre las mismas partes de ahora, aparecieron sólo después de dictado el fallo recurrido, conforme exige el primer motivo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, o de dónde entonces podría inferirse la colusión o la maniobra fraudulenta -causal 6a-, a partir de la presunta omisión del número telefónico de la cónyuge dentro de una demanda de divorcio.

En suma, los hechos narrados no guardan relación con los motivos invocados como causal de revisión. De otro lado, deberá aclararse el poder en cuanto al destinatario y al asunto sobre el cual recae el mandato, pues en ese documento (fi. 1), se señaló a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y como materia de revisión, la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, sin tener en cuenta que tal decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, cual advirtió el Tribunal al enviar las diligencias a la Corte (fi. 45).

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 382 ibídem, la Corte resuelve: Inadmitir la presente demanda de revisión, para que la recurrente, en el término de cinco días so pena de rechazo, subsane los defectos anunciados en esta providencia. Alléguense las copias pertinentes, para el archivo y los traslados.

Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2009-00173-00 _1202878250.bin