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1100102030002009-00172-00 [15-01-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 1100102030002009-00172-00 Resuelve la Corte el recurso de-queja interpuesto por Cecilia Esther Sandoval Carranza, Grey Pamela Berrocal Sandoval y Sara Elena Manga de Berrocal frente al auto de 20 de noviembre de 2008, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de esa anualidad, en el proceso ordinario instaurado por las impugnantes contra la sociedad Transportes Carolina Limitada.

ANTECEDENTES 1.- Las promotoras del proceso pretenden, según aparece en los antecedentes efectuados por el funcionario de conocimiento, lo siguiente: "1. Que se declare civilmente responsable a la sociedad Transportes Carolina Ltda., por la muerte del señor Manuel Alfonso Berrocal Manga en hechos que tuvieron lugar el día 18 de mayo de 1997 a las 20 horas, ala altura del kilómetro 19 de la carretera Troncal del Caribe, vía Santa Marta Ciénaga, debido a la negligencia, imprudencia y violación de las normas de tránsito por parte del señor Alex Alfonso Quijano Navas, quien conducía el tractocamión de placas XLE-908 de propiedad de la sociedad demandada; 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, la sociedad Transportes Carolina Ltda., sea condenada a pagar a los demandantes el valor de la indemnización que les corresponda por los perjuicios y daños ocasionados de conformidad con lo establecido en las leyes civiles, perjuicios materiales y morales que se tasarán pericialmente durante el proceso, incluyendo el lucro cesante y el daño emergente; 3. las indemnizaciones por los perjuicios se actualizarán teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha del accidente y el día en que se pague la indemnización, 4. que se obligue a la sociedad demandada al cumplimiento del fallo; 5. que se condene a la demandada al pago de las costas" (folio 15 de las copias). 2.- En el fallo de primer grado, pronunciado el 19 de abril de 2002, se acogieron las pretensiones de los accionantes originadas por el fallecimiento en accidente de tránsito de Manuel Alfonso Berrocal Manga, y en consecuencia, condenó a Transportes Carolina Limitada a pagar las siguientes cantidades: a.-) Por lucro cesante, consolidado y futuro, a Cecilia Esther Sandoval Carranza veintiocho millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos setenta y nueve pesos con cincuenta centavos ($28765.979,50) y Grey Pamela Berrocal Sandoval diecinueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y tres pesos con noventa y seis centavos ($19'459.273,96); b.-) por perjuicios morales subjetivos a Cecilia Esther Sandoval Carranza trescientos (300) gramos oro;

Grey Pamela Berrocal Sandoval quinientos (500) y Sara Helena Manga de Berrocal setecientos (700); además, le impuso la obligación solidaria a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., llamada en garantía, de pagar de manera solidaria "las mismas cantidades anteriormente relacionadas o en su defecto hasta el valor de la cobertura de la póliza de seguros"; negó las restantes súplicas: desestimó las excepciones y impuso las costas a la contradictora. 3.- El fallo anterior únicamente apelado por la llamada en garantía (folio 161), fue concedido el 15 de mayo de 2002 (folio 162), aunque equivocadamente, el Magistrado Ponente, el 21 de junio de dicho año, lo admitió manifestando que se trataba de la alzada "interpuesta por la parte demandante" (folio 165). 4.- Las accionantes por intermedio de su apoderado judicial, descorrieron el traslado ordenado (folio 167), quien expresamente manifestó "con todo respeto ocurro (sic) ante esta Corporación a objeto de solicitarle se sirva confirmar la sentencia calendada abril 19 del presente año, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se condenó a la sociedad demandada y al llamado en garantía al pago de los perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes"; aunque a continuación solicita, que aplicando la jurisprudencia del Consejo de Estado, se modifique la condena de mil quinientos gramos oro (1500) para convertirla en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (folios 169 a 170). 5.- El Tribunal, el 17 de octubre de 2008, dictó sentencia por medio de la cual revocó "en todas sus partes" la providencia recurrida; en su lugar, declaró probada de oficio "la excepción de cosa juzgada" y condenó a los accionantes al pago de las costas de ambas instancias (folios 103 a 123). 6.- Oportunamente, los codemandantes interpusieron recurso de casación, el que examinado por el ad quem fue denegado aduciendo la ausencia de interés de aquéllos, según auto calendado el 20 de noviembre de 2008 (folios 1 a 4). 7.- Los argumentos expuestos para no conceder la impugnación extraordinaria fueron los siguientes: “(…) "Ahora bien, el funcionario de primera instancia luego de acceder a tal declaración, condenó a la empresa a cancelar a favor de las libelistas, en total, la suma de cuarenta y ocho millones doscientos veinticinco mil doscientos cincuenta y tres pesos con cuarenta y seis centavos ($48225.53,46), por concepto de perjuicios materiales, más un mil quinientos gramos oro (1500) como perjuicios morales subjetivos, decisión que fue revocada totalmente en segunda instancia, donde se declaró oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada.

"Así las cosas, para efectos de determinar la procedencia del recurso, y teniendo en cuenta que el interés para recurrir se encuentra claramente determinado pero desactualizado, se hace necesario traer a valor presente dicha condena. "( ) "En consecuencia, el interés para recurrir en este asunto corresponde al resultado de la suma de los valores actualizados, lo que equivale a ciento treinta y cinco millones trescientos diez mil doscientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($135"310.248, 58), cantidad que es inferior a los ciento noventa y seis millones ciento treinta y siete mil quinientos pesos ($196"137.500) que durante el presente año representa el denominado interés para recurrir en casación, razón por la cual no se encuentran satisfechos los requisitos legalmente exigidos, y conlleva la denegatoria de la concesión del recurso". 8.- El vocero judicial de éste último presentó reposición contra el anterior proveído y, en subsidio pidió la expedición de copias para recurrir en queja.

El primero fue desestimado y éstas le fueron entregadas (19 de enero de 2009, folio 4 vuelto) con las cuales introdujo en tiempo hábil (26 del mismo mes, folio 67 vuelto), la que es objeto de este estudio. 9.- Las quejosas sustentaron, en lo pertinente, su desacuerdo con el proveído que no les concedió la impugnación extraordinaria así, folios 63 a 67: a.-) "( ) para efectos de conceder en el presente caso el recurso de casación debió tenerse en cuenta la cuantía para conceder dicho recurso que estaba vigente y establecida por la ley para la época en que se presentó la demanda, que lo fue el 9 de junio de 1998, o en que se dictó la condena, época para la cual el salario mínimo era inferior al de 2008, y por tanto la cuantía también era inferior a $1_30"000.000.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para el efecto de las cuantías para establecer si son los procesos de mayor o menor o mínima, o para la procedencia de recurrir en casación, se tiene en cuenta es el valor establecido para la época en que se presentó la demanda". b.-) Se equivocó el Tribunal al efectuar la actualización de las condenas de acuerdo con las fórmulas "que utilizan los tribunales para dichas liquidaciones, sino que se tomó el ¡PC inicial vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia y se dividió por el IPC final vigente para la época de la sentencia de segunda instancia, a efectos de actualizar la condena impuesta por perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro". c.-) Se debió designar un perito para decidir lo pertinente y si bien cuando formuló la impugnación consideró que "no era necesario", ello se explica porqué pensaba que el mismo estaba debidamente determinado en el proceso, pero aparecida la discrepancia entre la conclusión negativa del ad quem y la reclamación positiva de las accionantes, tenía que "designarse el perito a fin de determinar este punto, ya que era necesaria esa intervención frente al inconveniente surgido, pero no proceder a negar el recurso sin la intervención del auxiliar de la justicia". 9.- La Secretaría le imprimió al escrito el trámite de rigor legal (folio 69); los opositores guardaron silencio (folio 70) y luego de aclarar aspectos relacionados con la tramitación y las copias, procede decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que el recurso de casación deberá interponerse por la parte a quien la sentencia susceptible de ese medio de impugnación le infiera agravio, siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable, sea igual o superior, a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales, o sea, para la fecha en que se dictó la presente sentencia, 17 de octubre 2008, la suma de ciento noventa y seis millones ciento treinta y siete mil quinientos pesos ($196137.500).

Es tema pacífico de la jurisprudencia de la Sala que el menoscabo determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria es el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que en el fondo decide el litigio en segunda instancia, con la excepción de la casación per saltum, que a propósito no es el asunto aquí debatido. El tema ha sido tratado así por la Corte: "( ) cuando de averiguar la cuantía de/interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la suma toria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida." [auto de veintitrés (23) de enero de 1995 - citado en auto 127 del veintisiete (27) de junio de 2003], o lo que es igual, "( ) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado (sic) al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo" (auto de 30 de junio de 2006, expediente 2002- 00467).

Es por ello que no le asiste la razón a las recurrentes cuando aducen que dicho "interés" debe fijarse para la fecha en que se introdujo la demanda a reparto, en este caso el 9 de junio de 1998, puesto que realizadas las cuentas de ese modo la cuantía del agravio padecido sí alcanza el monto fijado por el legislador. 3.- Las tres accionantes pretenden a través del presente proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se condene a la empresa de transporte contradictora al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, junto con su correspondiente actualización monetaria, que se les causaron por la muerte trágica en accidente de tránsito de Manuel Alfonso Berrocal Manga ocurrida el 18 de mayo de 1997.

El juez del conocimiento dictó sentencia estimatoria imponiendo a favor de los reclamantes las condenas por los perjuicios materiales y morales en las cuantías ya mencionadas, pero guardó silencio respecto a la "actualización monetaria" de los citados rubros, es decir, la indexación quedó por fuera de las obligaciones dinerarias impuestas a la sociedad accionada.

Esta decisión no fue impugnada por los actores, quienes guardaron silencio, poniendo en evidencia su asentimiento o conformidad con lo así resuelto. De otro lado, el superior al desatar la alzada formulada por la llamada en garantía la revocó en su integridad. En consecuencia, la cuantía del interés para recurrir en casación en las circunstancias descritas se establece concretamente por el agravio padecido por las demandantes, que en este evento equivale, sin discusión, a lo que el Tribunal les quitó privándolas de disfrutarlo al dejar sin efecto el fallo estimatorio del a quo.

Recientemente la jurisprudencia de la Sala analizó el punto en el auto de 6 de agosto de 2009, expediente 2008-02106-00, en los términos que pasan a reproducirse: "(…) "Reza el artículo 366 del C. de P. C. -modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000-, que "el recurso de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales ".

Tal hito, que determina si el recurrente tiene interés para valerse de este medio extraordinario de impugnación en los eventos que lo exige la ley, se calcula teniendo en cuenta el perjuicio actual y cierto que efectivamente le causa la sentencia del Tribunal. "Claro, ha de señalarse que en los casos en los cuales la sentencia de primer grado favorece parcialmente al demandante y éste no ejerce la apelación, el interés para recurrir en casación se reduce al beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado.

Lo que no se altera por el hecho de que el apoderado de las perdedoras, en el escrito presentando cuando descorrió el traslado en el curso de la segunda instancia en el que explícitamente pidió la confirmación de la providencia de primer grado, agregara como petición adicional, que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado se convirtieran los gramos oro (1500) en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes distribuidos así: Cecilia Esther Sandoval Carranza (30);

Grey Pamela Berrocal Sandoval (50) y Sara Helena Manga de Berrocal (70). El pedimento aludido es extemporáneo e inatendible, toda vez que cualquier descontento lo tenía que plantear por intermedio del recurso de apelación interpuesto de manera directa contra el pronunciamiento del a quo o adhiriendo, en su oportunidad, al aducido por la llamada en garantía. Por consiguiente, se equivocó el Tribunal cuando, partiendo de la afirmación de que el "interés para recurrir" estaba determinado en los autos, específicamente con el monto de la condena para cada uno de los accionantes por perjuicios materiales y morales, lo único que faltaba era su actualización. Esta forma de razonar no fue correcta porque, tal como ha quedado advertido y destacado, la corrección monetaria no podí2 tenerse en cuenta, ya que no fue objeto de reconocimiento.

Es por ello que son irrelevantes los reparos que exponen las impugnantes cuando aseveran nei estar de acuerdo con la forma en que el sentenciador hizo las operaciones encaminadas a realizar la mencionada "actualizacion". De nada les serviría demostrar que cierta o eventualmente la misma no se ajustó a las pautas legales aplicables al caso, puesto que el referido rubro atinente a la indexación no hizo parte de la condena consentida y no reprochada de primera instancia en ninguno de sus conceptos.

Además, si el "interés para recurrir" no ofrecía ninguna discusión, tal como ha quedado anotado, por corresponder, se repite, al monto de la condena de primera instancia que fue revocada por el juzgador, no era necesario nombrar un perito con dicha finalidad, ya que la designación de auxiliar es imperativa únicamente cuando el mismo no se halla determinado, según la inequívoca preceptiva del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se configuraba ni presentaba aquí, como emana del examen efectuado. 4.- Finalmente, debe destacarse que las tres demandantes Cecilia Esther Sandoval Carranza, Grey Pamela Berrocal Sandoval y Sara Elena Manga de Berrocal, quienes promovieron el presente proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito, conforman por activa un litisconsorcio facultativo, toda vez que, así como demandaron conjuntamente, lo pudieron hacer independientemente, lo que significa, como consecuencia de la situación procesal descrita, que el interés para recurrir en casación también en relación con cada uno de ellas es autónoma, esto es, lo constituye el agravio que personal e individualmente haya padecido con el fallo que es objeto de ataque extraordinario.

Este aspecto es pacífico en la jurisprudencia de la Sala, tal como puede observarse, entre muchas providencias, en el auto de 13 de enero de 2003, expediente, 023401, en el que se lee que si "la parte actora, [está] integrada por varios demandantes el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes ".

Pronunciamiento que se reiteró en el auto de trece (13) de agosto de 2009, expediente 00413-00 así: "De lo anterior se desprende que el debate sometido a la decisión de la jurisdicción tiene relación con una pluralidad de sujetos y se sitúa en la modalidad del listisconsorcio voluntario regido por el artículo 50 del estatuto procesal civil, campo en el que tales litisconsortes "serán considerados en las relaciones con la contraparte como litigantes separados", por lo que en el punto relacionado con la procedencia del recurso de casación que los demandados impetren, se impone para el Tribunal el deber legal de valorar en forma individual la situación económica que para cada uno de ellos se haya derivado de la sentencia censurada, examen que descarta la posibilidad de fusionar o agrupar los diferentes agravios que la decisión haya provocado a la parte que aquellos integran".

Aparece, entonces, otra sensible y trascendente omisión del Tribunal, en razón de que no se percató de la existencia por activa de "litisconsorcio facultativo" que le imponía hacer el estudio del "interés para recurrir" de modo individual y particular para cada una de las impugnantes y no acudir, como lo hizo, a hacer la sumatoria de la condena impuesta a favor de todas ellas para deducir de su monto integral la referida cuantía. 5.- En síntesis, ninguna de las tres personas que conforman la parte actora individualmente consideradas, en su condición de litisconsortes facultativas por activa, tiene el interés requerido para impugnar por esta vía extraordinaria, y ni siquiera sumando el agravio de todas, como lo hizo equivocadamente el Tribunal, alcanzan a obtenerlo. 6.- Del estudio realizado se desprende, pues, que estuvo bien denegado el recurso de casación de que se trata, aunque por las razones expuestas en el presente proveído, por lo que la impugnación no tiene vocación de éxito.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 7 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la dependencia de origen.

Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 R.M.D.R. Exp. N° 1100102030002009-00172-00